Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00020-02(19248) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344666

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00020-02(19248) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDADES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS SUSCEPTIBLES DE GRAVARSE CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Precisión jurisprudencial. La Sala precisa que es legal radicar en el fideicomitente o titular de derechos fiduciarios la obligación de pagar el tributo, si en él se configura el hecho gravado / ACTIVIDADES INDUSTRIALES COMERCIALES Y DE SERVICIOS DESARROLLADAS POR PATRIMONIOS AUTONOMOS - Están gravadas con industria y comercio en cabeza de las personas naturales o jurídicas o de las sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios

4.1.- Las disposiciones demandadas, que en su contenido son idénticas, prescriben que los fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios son los responsables del pago del impuesto de industria y comercio por los bienes y las actividades gravadas que realicen los patrimonios autónomos constituidos por fiducia mercantil. Así mismo, prescriben que la responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y las sanciones de los beneficiarios, se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. Dice el texto atacado: “Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional”. 4.2.- Como puede verse, las disposiciones acusadas no crearon un nuevo sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio: los patrimonios autónomos. Si bien en la sentencia del 5 de febrero de 2009, esta Sección confirmó la sentencia que declaró la nulidad de una norma similar a la que se demanda en el presente proceso, en esta oportunidad la Sala precisa el criterio sostenido en dicha providencia, ya que una lectura contextual de las normas permite concluir que lo que pretende el ente territorial es que la obligación por el pago del impuesto de industria y comercio por las actividades realizadas por los patrimonios autónomos que sean susceptibles de ser gravadas con dicho impuesto, se radique en el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, por lo que en esas condiciones la norma se ajusta a la legalidad. En otras palabras, las disposiciones demandadas no gravan al patrimonio autónomo, sino a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios, que sí pueden ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en razón de su personalidad jurídica y previsión legal. 4.3.- Así las cosas, de acuerdo con la lectura que la Sección hace de las normas acusadas, será responsable del pago del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios en quienes se realice el hecho gravado a través del patrimonio autónomo. No lo será el patrimonio autónomo como tal, pues dicho ente, que no es persona ni sociedad de hecho, no es sujeto pasivo del impuesto. No es posible afirmar, entonces, que por el hecho de que los patrimonios autónomos no sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las actividades industriales, comerciales y de servicios que desarrollan tampoco están gravadas. Sí lo son, pero en cabeza de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que son los sujetos pasivos del gravamen. En esas circunstancias, las disposiciones demandadas no están creando un nuevo contribuyente o sujeto pasivo, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperar. 4.4.- Podría pensarse que radicar las obligaciones tributarias sustanciales y formales en cabeza del fideicomitente o en la fiduciaria, respectivamente, es contrario a derecho. Pero, tal cuestión, no se formuló en la demanda, lo que impide abordar su examen. Sin embargo, debe anotarse que con la promulgación de la Ley 1430 de 2010 -artículo 54-, son sujetos pasivos de los impuestos territoriales “las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure (sic) el hecho generador del impuesto”. Por eso, el parágrafo del artículo 54 ibídem, prescribe que “frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos”. 4.5.- En ese orden de ideas, tampoco podría concluirse que las disposiciones demandadas sean nulas, toda vez que el fideicomitente puede llegar a ser sujeto pasivo del impuesto si en él se “configura el hecho gravado”, conforme lo prevé la Ley 1430. De allí que deba declararse la validez de la norma local, condicionada a que será el fideicomitente o el titular de los derechos fiduciarios el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, si en él se configura el hecho gravado y siempre que realice actividades industriales, comerciales o de servicios a través de patrimonios autónomos.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2005 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (CASANARE) - ARTICULO 8 PARAGRAFO 2 (No anulado) / DECRETO 100-24-0002 DE 2006 (4 de enero) ALCALDE DE YOPAL (CASANARE) - ARTICULO 54 PARAGRAFO 2 (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo 017 de 2005 y del parágrafo 2 del artículo 54 del Decreto 100-24-0002 de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Yopal y el Alcalde de Yopal, respectivamente. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló dichas disposiciones y, en su lugar negó su nulidad y levantó la medida de suspensión provisional decretada en el proceso. Al respecto la Sala precisó el criterio que la Sección sostuvo en sentencia del 5 de febrero de 2009 (Exp. 2005 00434 01 Int. 16261), en la que anuló una norma similar a las aquí demandadas, en el sentido de señalar que la lectura contextual de las mismas permite concluir que con ellas se pretende que la obligación de pagar el ICA por las actividades realizadas por los patrimonios autónomos, que sean susceptibles de ser gravadas con ese impuesto, se radique en el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, lo cual se ajusta a la legalidad, dado que no se grava al patrimonio, sino a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de derechos fiduciarios que sí pueden ser sujetos pasivos del gravamen, en razón de su personalidad jurídica y previsión legal. La Sala señaló que tampoco se podría concluir que las disposiciones demandadas son nulas al radicar las obligaciones tributarias sustanciales y formales, respectivamente, en el fideicomitente o la fiduciaria, toda vez que con la promulgación de la Ley 1430 de 2010 el fideicomitente puede llegar a ser sujeto pasivo del impuesto si en él se “configura el hecho gravado”, conforme lo prevé esa ley en su artículo 54. Así, la Sala negó la nulidad pedida, bajo el entendido de que será el fideicomitente o el titular de los derechos fiduciarios el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, si en él se configura el hecho gravado y siempre que realice actividades industriales, comerciales o de servicios a través de patrimonios autónomos.

AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Es relativa y limitada por los ordenamientos jurídicos superiores

2.1.- Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentralización administrativa incorporado en nuestra Constitución, el Congreso conserva su primacía tributaria y los Concejos municipales al igual que en la anterior Carta Política, continúan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por los ordenamientos jurídicos de naturaleza superior. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como una garantía general para los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales. El Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa, los que deberán ser respetados por las normas locales, de acuerdo con la mayor o menor amplitud de la norma nacional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la autonomía fiscal de las entidades territoriales se cita la sentencia C-517 de 2007 de la Corte Constitucional.

PATRIMONIO - Noción. Elementos. Depende de la existencia de un sujeto de derecho / PERSONALIDAD JURIDICA - Noción. De ella se deriva el atributo del patrimonio / PATRIMONIO AUTONOMO - Aunque es la excepción a la regla según la cual a un sujeto de derecho corresponde un patrimonio, ello no significa que tenga personalidad jurídica / PATRIMONIO AUTONOMO - No es sujeto de derechos y obligaciones / PATRIMONIO AUTONOMO - En vigencia de la Ley 14 de 1983 no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, porque no es persona natural, jurídica ni sociedad de hecho / SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - En virtud del principio de legalidad tributaria, las entidades...

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