Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344674

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2014

Fecha25 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONCURSO DE MERITO DE LOS NOTARIOS - Los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial / LISTA DE ELEGIBLES - Una misma persona puede figurar en diversas listas / LISTA DE ELEGIBLES - Se expidió una por cada círculo notarial / PRINCIPIO DEL MERITO - Con el nombramiento del demandado se desconoció al pasar por alto el orden establecido en la lista de elegibles

El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 011 de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Una vez finalizado el concurso, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Medellín. Conviene destacar que los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial lo que significa que una misma persona podía figurar en diversas listas, por cuanto se expedía un listado por cada círculo (sin importar las categorías). Lo anterior significa que los aspirantes, una vez admitidos al concurso de acuerdo con el resultado obtenido en la fase de análisis de méritos y antecedentes, en el cual verificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría, debían presentar una prueba escrita de carácter eliminatorio, la cual variaba también de acuerdo con la categoría del círculo notarial inscrito. En efecto, en la fase de análisis de méritos y antecedentes, para quien aspiró a las tres categorías, el concurso verificó el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia, que el Decreto Ley 960 de 1970 fijó para ocupar cada una de las categorías notariales y por otro lado, las pruebas variaron en cuanto a sus componentes, longitud, contenidos y nivel de dificultad de acuerdo con las categorías de las notarías a las que aspiró el concursante. En ese orden de ideas, el hecho de que para cada categoría se exigieran unos requisitos distintos y se practicaran pruebas diferentes permite concluir que el aspirante participó en tres categorías, lo hizo para tres concursos, respecto de cada una de las categorías en las que se encontraban las notarías para las cuales se inscribió. Así, una vez revisado el desarrollo del concurso es posible entender que: Primero, los participantes podían inscribirse para más de un círculo notarial. Segundo, por cada círculo se expidió una lista de elegibles. Tercero, de conformidad con los requisitos legales exigidos para ser notario en cada una de las tres categorías, y por la forma como se desarrolló la convocatoria, se tiene que, por cada categoría la persona participó en un concurso diferente. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es claro, como lo advierte el demandado y la Superintendencia de Notariado y Registro, que el objeto de los concursos de méritos, es el acceso a la carrera notarial y su provisión con personas idóneas a partir del mérito. Sin embargo, no se trató de un solo concurso que se agotó con el nombramiento en cualquier círculo; pues, se reitera, cada uno de los tres concursos desarrollados, uno por categoría, se agota para el participante que ingresa a la carrera notarial dentro de esa categoría y no respecto de las demás. La anterior, es la interpretación apenas lógica de la normativa citada y de las características del concurso, pues, el entendimiento del demandado, y de la Superintendencia de Notariado y Registro significaría que una vez se ingresa a la carrera notarial, no es posible participar en ningún concurso para mejorar de categoría, argumentando el supuesto “agotamiento del objeto del concurso”. Se reitera, que en el presente caso, no se trató de un solo concurso, por el simple hecho de haberse convocado y desarrollado al mismo tiempo, toda vez que en para cada categoría se exigió el cumplimiento de diversos requisitos y la superación de pruebas distintas. En consecuencia, una vez la persona figura en el o los respectivos listados en turno de elegibles, le asiste el derecho ineludible de ser nombrado, siempre y cuando no haya ingresado a la carrera notarial dentro de esa misma categoría. En efecto, tiene razón el delegado del Ministerio Público, quien consideró que “no es posible inferir que por razón de la designación del concursante en un cargo de categoría inferior al cual figura en la lista de elegibles se pierda el derecho a ser nombrado en el cargo en el que está en turno en la lista”. En ese orden de ideas, tiene razón el demandante, quien considera que el hecho de aceptar un nombramiento en una notaría de inferior categoría por pertenecer a la lista de elegibles, no implica que se pierda el derecho a ser nombrado en otra notaría de superior categoría, frente a la cual, también se encuentra en lista de elegibles. Así las cosas, retomando lo probado en el expediente, para la Sala es evidente que, el nombramiento del demandado desconoció el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que, como se dijo, si bien la mayoría de quienes lo antecedían ya ingresaron a la carrera notarial en un círculo perteneciente a la primera categoría, con lo cual se agotó el objeto del concurso para ellos, otros, aún no han ingresado en esta categoría, es decir, con ocasión de este concurso, y por ende, tenían derecho a ser llamados en lugar del demandado. En ese orden de ideas, se concluye que se acreditó la irregularidad planteada por el demandante, según la cual, i) con el nombramiento cuestionado se desconoció el orden de méritos fijado en la lista de elegibles, y ii) los nombramientos en notarías pertenecientes a las segunda y tercera categorías no significaban que se perdiera el derecho a ser nombrado en la primera de ellas; de manera que no le correspondía el turno al señor S.C., y en consecuencia la Sala revocará la providencia impugnada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00005-01

Actor: O.R.B.

Demandado: NOTARIO TREINTA Y UNO DEL CIRCULO DE MEDELLIN

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones

El actor, en ejercicio del medio de control electoral y en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 1859 de 29 de agosto de 2013, proferido por “…el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República…”, mediante el cual nombró en propiedad como Notario 31 del círculo notarial de Medellín, al señor C.E.S.C., “…así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó…” esa decisión.

1.2 Los hechos

Se sintetizan de la siguiente forma:

1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en los diferentes círculos del territorio nacional.

2. El 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Medellín.

3. El 17 de diciembre de 2012, mediante Decreto Ejecutivo No. 2622, fue nombrado como Notario 31 del círculo de Medellín, el señor L.F.C.N., quien ocupó el puesto 15 en la mencionada lista de elegibles; porque quienes lo precedían en la lista de elegibles: i) aceptaron ser nombrados en otras notarías del mismo círculo notarial ii) o en diferentes círculos notariales (de igual o inferior categoría), iii) o manifestaron expresamente no aceptar su nombramiento.

4. Sin embargo, tal nombramiento fue declarado insubsistente por Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013, debido a la falta de posesión, de conformidad con el artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970 que establece que “La designación queda insubsistente: (…) 3. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación”.

5. Por otro lado, en el mismo acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor C.N., se nombró al demandado, quien compartía con otra participante el puesto 20 en la lista de elegibles, por las mismas razones que se nombró al Castellanos Nieto, es decir, quienes lo antecedían ya habían definido su situación frente a la lista de elegibles o rechazaron su nombramiento en el círculo notarial de Medellín.

1.3 Las normas violadas y el concepto de violación

En criterio del demandante, el Presidente de la República al realizar los mencionados nombramientos, en especial el del demandado, desconoció flagrantemente el orden establecido en la lista de elegibles, pues, el señor Sevilla ocupó el puesto 20, esto es, en aquella figuraban 19 personas con mejor derecho, y a su juicio, no es correcto considerar, como lo hizo la Superintendencia de Notariado y Registro, que aquellos que aceptaron ser nombrados en una notaría de inferior categoría (segunda y tercera) renunciaron a su derecho a ser nombrados en el círculo de Medellín para el cual estaban en turno en la lista.

Argumentó que con la situación descrita se quebrantaron: i) los artículos 125 y 131 de la Constitución Política; ii) la Ley 588 de 2000; iii) los Decretos 960 de 1970, 2148 de 1983, 3454 de 2006; iv) la Sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional y v) los Acuerdos No. 011 de 2 de...

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