Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344678

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Entre el cargo de Diputado y el de R. a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se dio por presentación de renuncia al cargo de diputado / RENUNCIA - Efecto

Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2014-2018. En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) el señor J.C.R.P. ejerció, con anterioridad a su elección como congresista, el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda y (ii) que los períodos del cargo de asambleísta y R. a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, no es menos cierto que: (i) el demandado presentó renuncia al cargo de diputado, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando”, y que (ii) dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda el día 30 de noviembre de 2014 en sesión ordinaria. Así las cosas, como la aceptación de la renuncia presentada por el entonces diputado J.C.R.P., por parte de la Asamblea Departamental de Risaralda es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada al demandado. En suma, es claro para la Sala que el R. a la Cámara se encuentra amparado en la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza del señor J.C.R.P.. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección del señor R.P. como R. a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 280 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00032-00

Actor: M.A.S.G.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Las pretensiones

    La ciudadana M.A.S.G., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto E-26 por medio del cual se declaró electo a J.C.R.P. como R. a la Cámara por el Departamento de Risaralda.

    Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

    “Primero. Que se declare la nulidad del acta E-26 CA, por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional para los escrutinios del Departamento de Risaralda declaró la elección de J.C.R.P. como R. a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018 por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial del mencionado ciudadano. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de R. a la Cámara el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO sea asignado de manera descendente a quien corresponde en la votación obtenida en dicha lista.”[1] (N. en original)

    1.2. Los hechos

    En síntesis la demandante expuso que la elección del señor R.P. se encuentra viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.

    Indicó que el demandado fue elegido por voto popular como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional 2012-2015, específicamente para desempeñar dicho cargo entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

    Señaló, que no obstante estar ejerciendo como diputado, el señor J.C.R.P. se inscribió, por el partido Conservador Colombiano, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda.

    Adujo, que como resultado de la postulación para conformar el Congreso de la República, el accionado resultó electo, en los comicios celebrados el día 9° de marzo de 2014, como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el período comprendido entre el 20 de julio de 2014 y el 20 de julio de 2018.

    A su juicio, el período constitucional para ejercer como diputado y el establecido para fungir como congresista, coinciden en el tiempo de manera parcial específicamente en el lapso del 20 de julio de 2014 y al 31 de diciembre de 2015.

    Por lo anterior, es claro para la parte actora que el señor J.C.R.P. no podía haber sido elegido R. a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

    1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

    En la demanda se afirma que el señor R.P. se encuentra incurso en la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos” , toda vez que: i) fue elegido para más de una corporación pública y ii) los períodos constitucionales, para los cuales fue designado coinciden en el tiempo de manera parcial, razón por la cual el acto electoral acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

    El artículo invocado como violado indica:

    “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”

    A su vez, la causal de nulidad invocada consagra:

    ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

    (…)

  2. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

    Según el criterio de la parte actora, la elección del demandado se produjo con violación directa de la Constitución, ya que el texto constitucional no contempla que la inhabilidad pueda ser saneada con la presentación de la renuncia. A su juicio, el “período” que la norma superior asigne a los miembros que conforman las corporaciones públicas debe contabilizarse de manera objetiva, esto significa que, incluso si la persona cesa en el ejercicio del cargo, no esta facultada para ejercer en otra corporación o para desempeñar otro cargo público.

    Adicionalmente, señaló que es necesario y urgente un cambio de jurisprudencia en lo que respecta a esta inhabilidad, para en su lugar y de acuerdo a lo establecido por el constituyente, declarar que la dimisión al cargo, para el cual la persona fue inicialmente elegida, no elimina la situación de “coincidencia de períodos” prevista en el numeral 8° del artículo 179 constitucional.

    1.4 La solicitud de medidas cautelares

    La demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, ya que a su juicio, el acto E-26 contiene una violación flagrante y directa del artículo 179 la Constitución Política y por contera viola los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia.

  3. Trámite Procesal

    Mediante auto del 12 de junio de 2014 la Sala decidió admitir la demanda y negar la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto demandado. En esta misma providencia, se ordenó la notificación del señor J.C.R.P., del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  4. La contestación de la demanda

    3.1 El Representante elegido

    El señor J.C.R.P., por conducto de apoderado, en la contestación se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, para lo cual propuso la excepción que denominó “inexistencia de inhabilidad en la elección del J.C.R.P.. Legalidad y validez de su elección”.Para sustentar su posición consideró que: (i) la demandante incurrió en un olvido involuntario, debido a que omitió informar que el señor R.P. presentó renuncia al cargo de diputado el día 29 de noviembre de 2013, renuncia que fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda; (ii) los efectos de la renuncia permiten entender que el demandado se separó definitivamente del cargo de diputado 3 meses antes de las elecciones; (iii) en la demanda se realizó un análisis personal y subjetivo de las disposiciones que se consideran violadas, posición que se fundamentó en salvamentos de voto proferidos tanto en la Corte Constitucional como en el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que no aceptan que la tesis según la cual renuncia al cargo impide la configuración de la inhabilidad alegada y (iv) la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha sido pacifica al sostener que la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución cesa, cuando previamente a las elecciones, la persona presenta renuncia al cargo y está es debidamente aceptada.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra acreditado que el señor R.P. renunció a la cargo...

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