Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344682

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada toda vez que el acervo probatorio con el que en la actualidad se cuenta no permite desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de la elección demandada

El escrito en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, funda su solicitud, principalmente, en la violación al artículo 3 de la Ley 649 de 2001, que establece que "quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior". Como se mencionó en los antecedentes, considera el demandante que los anteriores requisitos deben ser entendidos como independientes pero complementarios. Es decir, en el caso se debe analizar, de un lado, si el demandante representa a la comunidad, y de otro, si aquel se encontraba debidamente avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Sin que el cumplimiento de un requisito, conlleve, automáticamente, el del otro. Argumentó que también se había violado el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al haber incurrido el demandado en doble militancia, y el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, al considerar que el señor M.O. se encuentra inhabilitado en virtud del contrato celebrado entre FUNECO y la alcaldía de Tolú. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas aportadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Si bien, desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, lo cierto es que por ahora, para la Sala, no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda, es decir, al artículo 3 de la Ley 649 de 2001. A juicio del actor, existe contradicción entre el acto electoral demandado y la norma en cuestión, por cuanto declaró la elección de M.O.V., desconociendo los requisitos exigidos por esta norma. El señor D.A.A. indica que para poder ser candidato de las Comunidades Negras, se deben acreditar ambos requisitos. Primero, ser miembro de la respectiva comunidad, y segundo, ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Esta Sala de Decisión, en una anterior oportunidad, en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad electoral contra los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente por el periodo 2010-2014, entendió que el aval de la comunidad inscrita en el Ministerio del Interior, aunado a la constancia de pertenencia a dicha agrupación, era suficiente para considerar cumplidos ambos requisitos. Lo anterior permite válidamente concluir que la posición jurisprudencial vigente al momento de la inscripción y elección del demandado, consideró acreditados ambos requisitos con: (i) la prueba suficiente de que el candidato fuese miembro activo de la organización de base y (ii) la constatación del otorgamiento del aval por parte de dicha organización al momento de su inscripción, aspectos ambos que se encuentran acreditados en el plenario con los siguientes documentos con las certificaciones proferidas por el Ministerio del Interior obrantes a folios 573, 574 y 575 del expediente, de un lado, en lo que se refiere a la pertenencia a la organización y 721 y s.s., en lo que al aval respecta. N. entonces que esta demanda busca profundizar en el criterio de "representación" y es por lo anterior que propone interpretar el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 conforme parámetros mucho más exigentes en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto. Sobre este aspecto ahondará la sentencia, ya que, como se expresó, en esta etapa procesal no se logró desvirtuar la ilegalidad del acto acusado. Se insiste en que, al menos por ahora, analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, no se tiene prueba alguna que tenga como efecto desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de la elección demandada. Ahora bien, en lo concerniente a la posible doble militancia, la falsedad en la vinculación de la demandada a la Fundación Ebano de Colombia y la incursión en la causal 179.3 de la Constitución Política, la Sala reitera su conclusión previa, en el sentido de poner de presente que además de las afirmaciones realizadas por el demandante, no existe prueba alguna que confirme tales aserciones, por lo que naturalmente aquellas no tienen la incidencia suficiente para lograr el decreto de la suspensión provisional pretendida, en tanto se trata de simples afirmaciones que deben ser sustentadas por medio de pruebas. Lo discurrido por la Sala permite inferir, de un lado, que por ahora no es posible acceder a la suspensión provisional del acto toda vez que el acervo probatorio con el que en la actualidad se cuenta no permite desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de la elección demandada. Ahora bien, tampoco es posible tener certeza en lo que respecta a los demás cargos atribuidos contra el acto acusado, si se tiene en cuenta que aquellos se soportan, únicamente, en simples afirmaciones que no tienen, al menos por el momento, respaldo probatorio alguno. Por lo tanto, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00096-00

Actor: D.A.A.M.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución 2528 de 9 de julio de 2014 "por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes" y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

* ANTECEDENTES

El señor D.A.A.M., obrando en nombre propio, ejerció la acción...

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