Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344686

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Vicepresidente de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte la existencia de violación de la norma invocada

En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la ilegalidad de la elección del señor G.V.L. como V. de la República de Colombia, se fundó en el cargo expuesto en la demanda consistente en infringir las normas en las que debía fundarse, esto es, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 93 del Código Electoral y el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.El demandante señaló que la contradicción entre el acto electoral y las normas antes citada, surge de la simple confrontación, ya que el demandado violó la prohibición constitucional de “doble militancia” al inscribirse como candidato vicepresidencial por la coalición de la “Unidad Nacional” y resultar electo por esa misma colectividad. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas portadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Es claro, que la Constitución proscribe lo que se ha denominado como “doble militancia”. A su vez, la disposición del Código Electoral pretende que al momento de la inscripción el candidato informe, bajo la gravedad de juramento, a qué partido político pertenece. La prohibición en comento fue incluida dentro del articulado constitucional en el año 2003 con el objetivo de terminar con el transfuguismo entre partidos políticos. Por eso, se ha afirmado que su finalidad es “fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas.” Según el artículo 107 tres circunstancias configuran la prohibición constitucional de militancia múltiple: a. La pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b. La inscripción por un partido o movimiento político distinto al partido o movimiento de la consulta en la que se participó. c. La participación en una elección por un partido distinto al que avaló la elección inmediatamente anterior en una corporación pública, salvo que se renuncie a la curul mínimo 12 meses antes del primer día de las inscripciones de candidatos. En la actualidad con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con las disposiciones la Ley 1475 de 2011, es plenamente viable anular el acto electoral, si la persona electa se sitúa en alguna de las tres circunstancias descritas anteriormente. Lo expuesto en precedencia impone a la Sección analizar más adelante, si en esta etapa preliminar en la que el proceso apenas comienza, se acreditó el vicio que el demandante le indilga a la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014, esto es que el acto electoral se expidió con desconocimiento de la prohibición contenida en artículo 107 de la Constitución Política. Para ello se revisará, si desde ahora, se acreditó que el demandado al momento de su inscripción y elección como V. de la República, militaba de forma simultánea en más de un partido o movimiento político. Según los cargos expuestos por el demandante, la presunta “doble militancia” en la que incurrió el demandado, se debe a su inscripción como candidato vicepresidencial por parte de la coalición de la “Unidad Nacional”. La coalición puede entenderse como una alianza entre diferentes partidos políticos y/o movimientos significativos de ciudadanos, que por afinidades políticas, programáticas o por tener intereses comunes se unen para brindar apoyo, usualmente electoral, a un único candidato que representará a la asociación de partidos o movimientos políticos. Sin embargo, por ahora, la Sala concluye que, per se, el fungir como candidato de los partidos coaligados, no configura la prohibición de múltiple militancia, toda vez, que tal y como lo sostuvieron los intervinientes, una cosa es recibir el aval o el apoyo por parte de un coalición y otra muy diferente pertenecer o ser miembro de los todos los partidos o movimientos que la conformaron. De las pruebas que a la fecha conforman el acervo probatorio del proceso, se concluye que el demandado, al momento de la inscripción como V. de la República de Colombia, militaba únicamente en el partido Cambio Radical, organización que hacia parte de aquellas que conformaron la coalición de la “Unidad Nacional”. En suma, para la Sección, al menos por ahora, es claro, que hasta este momento procesal no demostró que el señor G.V.L. haya incurrido en “doble militancia” toda vez que su candidatura, campaña y elección se hizo a nombre de una coalición legalmente constituida y que tal y como quedó probado no militaba simultáneamente en los partidos que conformaron la coalición. En consecuencia se puede afirmar, en esta etapa del proceso, que a su elección como vicepresidente no debe suspendérsele provisionalmente en sus efectos jurídicos. Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y que decretar la medida de suspensión provisional no es viable, en esta instancia procesal, ya que, al menos por ahora, no se demostró que el señor G.V.L. estuviera incurso en la prohibición de “doble militancia”, que pudiera configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00101-00

Actor: HUMBERTO DE J.L.L.

Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de G.V.L. como Vicepresidente de la República de Colombia y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

El señor H. de J.L.L., obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación de la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor G.V.L. como V. de la República de Colombia para el período constitucional 2014-2018.

En principio la demanda se dirigía contra la elección de J.M.S. como P. de la República y G.V.L. como V., dicha demanda correspondió por reparto a la Dra. L.J.B.B. bajo el radicado 11001-03-28-000-2014-00090-00, quien, por auto de 20 de agosto de 2014, ordenó la formación de un expediente separado entendiendo que la nueva demanda se dirigiría exclusivamente contra la elección del señor G.V.L., en atención a la indebida acumulación de pretensiones que presentaba la demanda original.

En obedecimiento de dicha orden, el conocimiento de la demanda dirigida contra la elección del Vicepresidente de la República correspondió por reparto al Despacho del Dr. (E) A.Y.B..

El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

1. Los señores J.M.S.C. y G.V.L. se inscribieron el día 04 de marzo de 2014 como candidatos, a las elecciones presidenciales que se celebraron día 25 de mayo de 2014, por la coalición llamada “Unidad Nacional”, conformada por los siguientes partidos políticos: i) Partido de la Unidad Nacional, ii) Partido Liberal Colombiano y iii) Partido Cambio Radical.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción de los mencionados candidatos en las condiciones ya expresadas, por ello la participación de G.V.L., por la Vicepresidencia de la República se realizó a nombre de la coalición de la “Unidad Nacional”.

3. Mediante Resolución N° 1950 de 6 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguna de las personas que se postularon para las elecciones del 25 de mayo de 2014 obtuvo más de la mitad de los votos validos en la primera vuelta presidencial. En este mismo acto, se declaró que una de las fórmulas inscritas que alcanzó más votos fue la conformada por J.M.S.C. y G.V.L.. En consecuencia, autorizó a que estos dos ciudadanos participaran en la segunda vuelta para elección de Presidente y V..

4. En elecciones realizadas el 15 de junio de 2014 el señor G.V.L. fue elegido como V. de la República.

5. Mediante Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de G.V.L. como Vicepresidente de la República de Colombia, para el período constitucional 2014-2018 y expidió la credencial que lo acredita como tal.

A juicio del demandante, el señor G.V.L. violó la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución, debido a que en el formulario de inscripción de su candidatura afirmó bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 93 del Código Electoral, que pertenecía simultáneamente a los tres partidos que conformaban la coalición de la “Unidad Nacional”, esto es al partido Social de la Unidad Nacional, el partido Liberal Colombiano y al partido Cambio Radical. El actor sostuvo que al postularse por la coalición, el demandado incurrió en la prohibición de “doble militancia” y por ello, se encuentra viciada de nulidad su inscripción, su participación y su elección como V. de la República de Colombia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR