Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344702

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION COACTIVA - Competencia de la Sección Quinta / SECCION QUINTA - Competencia para conocer de los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva / PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - Era de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, la distribución de los negocios entre las Secciones que la componen, atiende a un criterio de especialización y volumen de trabajo. En concreto, a la Sección Quinta le corresponde: “Sección Quinta: 5-. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva (…). Si bien es cierto la norma que sustentó la remisión del expediente a esta Sección se refiere a “procesos ejecutivos”, éstos solo se contraen a aquellos adelantados en ejercicio de la jurisdicción coactiva, entendida como la potestad judicial para resolver “las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales” en el marco del proceso que adelantaba la administración con el fin de exigir a su favor los créditos insolutos, según lo dispuso el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, por razón de los contenidos introducidos por la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, el procedimiento de cobro coactivo adoptó un carácter esencialmente administrativo y, en consecuencia, la jurisdicción contenciosa dejó de actuar como segunda instancia respecto de las decisiones de la administración en dichos trámites. Por ello, esta Sección ya no tiene a su cargo el conocimiento de “los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”, a que se refiere la norma de reparto trascrita.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 22 de septiembre de 2014, R.. 2010-00247-01, M.P.L.J.B.B.. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 41 / LEY 1066 DE 2006

PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Competencia. Corresponde al juez que profirió la sentencia constitutiva del título / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Procedimiento / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre las secciones segunda y quinta del Consejo de Estado

Teniendo en cuenta que el asunto que se remite a esta Sección corresponde a un proceso ejecutivo incoado por una persona natural y cuya pretensión de mandamiento de pago se soporta en un pronunciamiento judicial, precisa la Sala que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde al juez que profirió la sentencia constitutiva del título, por regulación expresa del Título IX de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. En efecto, como se señaló en los antecedentes de este proveído, el señor M.A.D.P. fundamenta su demanda ejecutiva en el reclamo de una obligación que dice estar contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander confirmada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010, que condenó, según su dicho, a que el Departamento de Santander – Contraloría Departamental pagara los “sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A., las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituye título ejecutivo. Por su parte, los artículos 298 y 299 del mismo estatuto, determinan la competencia, los requisitos, el trámite, y el procedimiento a seguirse en los procesos ejecutivos, así: “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…)” “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. De las norma trascritas se advierte que la competencia para el trámite del proceso ejecutivo recae en el juez que profirió la sentencia que constituye el título fundamento de su pretensión. En el caso concreto, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor D.P. interpuso contra la Contraloría Departamental de Santander respecto de un asunto de carácter laboral. Por ello, la segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala especializada en asuntos de esa naturaleza...

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