Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00401-00(2164) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066926

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00401-00(2164) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Se encuentra facultada para el cobro coactivo de multas por ella impuestas. Fundamento constitucional de la potestad sancionatoria. Creación y funciones sancionatorias de la superintendencia

El señor Ministro de Trabajo, por solicitud del Superintendente de Subsidio Familiar, consulta a la Sala sobre la prerrogativa de cobro coactivo prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en relación con las multas que impone esa Superintendencia como autoridad de inspección, control y vigilancia. De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas en la consulta, la Sala estima que el problema jurídico a resolver puede plantearse en los siguientes términos: ¿Está facultada la Superintendencia del Subsidio Familiar para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas en ejercicio de sus facultades legales de inspección, control y vigilancia, considerando que el producto de tales multas debe girarse a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo que es administrado por las Cajas de Compensación Familiar, entidades que a su vez son vigiladas por esa superintendencia?. En consecuencia, para responder los interrogantes formulados la Sala analizará i) la facultad de cobro coactivo de las entidades y organismos públicos; ii) el ejercicio de tal facultad por la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación con las multas impuestas en ejercicio de sus funciones; iii) los gastos de cobranza en el cobro coactivo, y iv) la administración del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo. La sala estima que la Superintendencia del Subsidio Familiar está facultada para seguir ejerciendo la potestad de cobro coactivo sobre los actos administrativos sancionatorios por ella expedidos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Sin perjuicio de la respuesta dada en el punto anterior, el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deja abierta la opción de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones que presten mérito ejecutivo contenidas en los actos administrativos sancionatorios por ella expedidos, en concordancia con el artículo 100 de dicho código.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 372 / LEY 25 DE 1981 - ARTICULO 1 / DECRETO 2150 DE 1992 / LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 6 / LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 98 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 99 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 100 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5

COBRO COACTIVO DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS – Facultad. Antigua “jurisdicción coactiva”

La tradicional locución “jurisdicción coactiva” se desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto – Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” Si bien la locución “jurisdicción coactiva” llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo cierto es que su verdadera naturaleza era administrativa, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia aludida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68

PRERROGATIVA DE COBRO COACTIVO CPACA – Corrección técnica del término “jurisdicción” / COBRO COACTIVO – Actos administrativos como título de ejecución. Gastos de cobranza dentro del procedimiento de cobro

El CPACA ratifica la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, aunque deja abierta la opción de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo. Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución “jurisdicción coactiva” (artículo 68 del Decreto - Ley 01 de 1984) por la expresión “prerrogativa de cobro coactivo”, y que el Título IV de la Parte Primera del CPACA denomine “procedimiento administrativo de cobro coactivo” las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de “recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo”. De esta manera se despeja el equívoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra “jurisdicción”, alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo. Como lo dijo la S. en el concepto 2126 de 2013, el cambio de redacción anotado no es simplemente una intervención cosmética a la norma, sino una corrección técnica que busca correspondencia de las expresiones con la verdadera naturaleza de la facultad de cobro coactivo. Correspondencia de índole sustancial, porque denomina una función que es estrictamente de naturaleza administrativa, y de orden procesal en atención a que, desde que entró en vigencia la Ley 1066, las reglas procesales aplicables a este cobro, salvo disposición especial en contrario, son las del “procedimiento administrativo de cobro” previsto en el Estatuto Tributario. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prescribe que para ejercer la facultad de cobro coactivo deberá seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. El Decreto Reglamentario 4473 de ese mismo año precisa en su artículo 5° que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 - LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 47 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 50 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 51 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 89 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 98 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 99 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 100 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 836 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1629

FONDO PARA EL FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO – Administración por las Cajas de compensación Familiar

La Sala observa que el Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo corresponde a la figura presupuestal del fondo – cuenta, es decir, cuentas especiales creadas por ley sin personería jurídica que simplemente sirven para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de las sumas o ingresos previstos en la Ley 789. Las Cajas de Compensación Familiar solo tienen como función administrar los recursos públicos que nutren dicho Fondo, los cuales tienen la destinación específica que señala la ley de su creación o las que la modifiquen o adicionen. En este sentido, es impropio que en la consulta se sostenga que el recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar “va directamente a las Cajas de Compensación Familiar”, dado que, como se ha explicado, tal recaudo ingresa al mencionado fondo –cuenta y las Cajas solo fungen como administradoras del mismo, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden apropiarse de esos recursos, toda vez que, se insiste, tienen una destinación específica de carácter público para el cumplimiento de una función Estatal como es el fomento al empleo y la protección al desempleo. Por tanto la administración del Fondo, radicada en principio en las Cajas de Compensación Familiar, genera una función más de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el sentido de que los recursos del Fondo se administren y apliquen de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.

FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 24 NUMERAL 16 / LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 24 NUMERAL 17 / LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 24 NUMERAL 18 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00401-00(2164)

Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: Superintendencia del Subsidio Familiar. Cobro coactivo de multas.

El señor Ministro de Trabajo, por solicitud del Superintendente de Subsidio Familiar, consulta a la Sala sobre la prerrogativa de cobro coactivo prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en relación con las multas que impone esa Superintendencia como autoridad de inspección, control y vigilancia.

ANTECEDENTES

El ministerio consultante hace referencia a lo que en su momento se conoció como “jurisdicción coactiva” así como a las disposiciones del Decreto - Ley 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo) sobre el particular.

Alude a las normas de creación y funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar (Ley 25 de 1981, Decreto 2150 de 1992) y hace énfasis en las...

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