Sentencia nº 11001-33-35-007-2013-00627-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066934

Sentencia nº 11001-33-35-007-2013-00627-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTUACION TEMERARIA - Concepto. Objeto / TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA - Elementos para su configuración

En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Entonces, la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma acción de tutela ante varios jueces. El fundamento normativo de la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006, SU-713 de 2006 y T-507 de 2011 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA - Diferencia de la temeridad con la cosa juzgada

En materia de tutela, la figura prevista en el ordenamiento jurídico para reprender el ánimo engañoso de la persona que presenta la misma solicitud de amparo ante distintos jueces, es la temeridad, mas no la cosa juzgada, a pesar de que en ambos casos sea necesario verificar si existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

ACTUACION TEMERARIA - Configuración. Infracción al principio de buena fe / CULMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. - No justifica la interposición de una nueva acción de tutela / ABUSO DEL DERECHO - Incurrir en actuación temeraria / TEMERIDAD - Conlleva la declaración de improcedencia de la acción de tutela respecto de las personas que hayan incurrido en dicha actuación

A juicio de la Sala, no cabe duda que los demandantes que en el pasado promovieron acciones de tutela contra las autoridades aquí demandadas, con el objeto de ser incluidos en el cálculo actuarial, incurrieron en temeridad, pues no justificaron por qué presentaron otra demanda tutela por los mismos hechos. Es más, los actores omitieron por completo mencionar que las solicitudes de amparo fueron presentadas, tramitadas y resueltas a instancias de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con anterioridad a la interposición de la tutela que aquí se examina. Eso denota que la conducta no es transparente, esto es, contraria al principio de buena fe. Ahora, si bien es cierto que para la época en que esos actores utilizaron la tutela, con el fin de ser incluidos en el cálculo actuarial, la CIFM estaba en proceso de liquidación, y que actualmente dicha empresa está liquidada, también lo es que ese hecho no tiene la virtualidad de modificar el debate sobre si la falta de inclusión en el cálculo actuarial vulnera los derechos fundamentales invocados, lo que, en últimas, constituye el núcleo del asunto que aquí se examina. De modo que, aunque se muestre como un hecho nuevo, la liquidación definitiva de la CIFM no es del todo relevante para desatar el fondo de la controversia.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza dual: es un derecho fundamental y un servicio público / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Garantía en materia pensional / SOLIDARIDAD - Principio orientador del sistema de seguridad social en Colombia

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Empero, la seguridad social no sólo se concibe como un servicio público, sino que también es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, de acuerdo con lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque constitucionalidad… Vale decir, entonces, que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. Para lo que aquí incumbe, la forma de garantizar el derecho a la seguridad social está atada, grosso modo, a la protección frente a la falta de ingresos producto de la vejez, mediante el reconocimiento de las pensiones u otro tipo de prestaciones económicas… del concepto de solidaridad deriva la obligación tripartita (Estado, empleadores y trabajadores) de efectuar las cotizaciones durante el tiempo y en el monto que determine la ley, con el fin de cubrir la contingencia relacionada con la falta de ingresos producto de la vejez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 2 / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencia T-549 de 2012, M.P.J.I.P.C., de la Corte Constitucional.

CALCULO ACTUARIAL - Noción. Concepto

El cálculo actuarial es una estimación que se hace del valor de los aportes pensionales del trabajador, que el empleador omitió efectuar. Ese cálculo o estimación debe ser incorporado a la historia laboral del trabajador, información que luego se ve reflejada en el bono pensional y, finalmente, incide en la liquidación de la pensión… Entonces, es posible afirmar que del cálculo actuarial depende que, por ejemplo, un trabajador pueda acceder o no a la pensión de vejez. Justamente, allí radica su importancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema, ver sentencias: del 7 de diciembre de 2011, M.P.V.H.A.A., actor: N.I.N.P.; del 19 de enero de 2012, M.P.V.H.A.A., actor: P.N.M.O.; y del 23 de mayo de 2013, M.P.G.E.G.A., actor: R.R.G..

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Procedencia de la acción de tutela para solicitar la liquidación de los bonos pensionales

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la liquidación y remisión de los bonos pensionales con destino al fondo respectivo, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: (…) la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencia T-927 de 2002, M.P.Á.T.G..

AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL - Inclusión en el cálculo actuarial de los bonos pensionales de extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. / PRUEBA DE LA VINCULACION LABORAL CON LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. - Requisito indispensable para que proceda el amparo del derecho fundamental a la seguridad social / EFECTOS INTER COMUNIS DEL FALLO - Improcedente. El amparo no puede extenderse a personas que no hicieron parte de la acción de tutela

Si bien la CIFM no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores del mar al ISS, eso no la eximía de aprovisionar el capital que fuera necesario para cubrir el monto de las cotizaciones y transferirlas al ISS, para efectos pensionales, en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Como bien lo señaló el a quo, la tesis de que un trabajador no pueda acumular el tiempo laborado antes de que su empleador estuviera obligado a afiliarlo al ISS, es abiertamente incompatible con la vigencia de un orden justo, la solidaridad y la igualdad, que son postulados del Estado Social de Derecho. De lo expuesto en precedencia, se impone conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que los actores debieron ser incluidos en el cálculo actuarial, a fin de que se liquide el valor de los bonos pensionales y se transfieran a COLPENSIONES, para lo de su competencia. Sin embargo, como acertadamente concluyó el a quo, conviene aclarar que el amparo no puede cobijar a todos los demandantes, sino únicamente a los que acreditaron la vinculación laboral con la CIFM. No es cierto, como lo pretende la parte actora, que era obligación del tribunal ejercer la facultad oficiosa para indagar y establecer la vinculación laboral que no acreditaron en el proceso. La carga de demostrar esa condición incumbe únicamente a quien ejerce la tutela, en procura de obtener la protección de derechos fundamentales. El amparo concedido supone que cada demandante haya demostrado en el proceso que efectivamente estuvo vinculado a la CIFM. Por esa razón, la solicitud de que el fallo de tutela tenga efectos inter comunis debe ser desestimada, pues lo cierto es que...

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