Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00307-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066942

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00307-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Entrega de la tarjeta de identidad

Frente a la primer circunstancia, relativa a la entrega de la tarjeta de identidad del menor, se observa que el 1 de agosto de 2014, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el referido de documento de identidad le fue entregado al menor, como el padre del mismo lo acreditó en el presente trámite, razón por la cual sobre el particular la acción de tutela carece de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar las sentencias T- 054 de 2007, M.P.M.G.M.C., y T-112 de 2010, M.P.M.G.C., de la Corte Constitucional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Imposibilidad de participación de menor de edad en torneo de Ponyfútbol por expiración de la fecha de la competencia / DAÑO CONSUMADO - Conlleva la declaración de improcedencia de la acción de tutela, pero, es deber del juez analizar la presunta vulneración de los derechos señalados por el actor / DAÑO CONSUMADO - El juez constitucional tiene el deber de pronunciarse de fondo y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos invocados por la Corporación Deportiva Los Paisitas, se advierte que la acción de tutela se interpuso con el fin de que el niño, participara en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, y que el padre del menor en la impugnación interpuesta precisa que dicha pretensión a la fecha no puede realizarse, en atención a que la oportunidad que tenía su hijo para participar en dicha competición expiró, y además, porque el mismo no contará con la edad requerida para hacer parte del torneo en el futuro. En otras palabras, que el daño que se pretendía evitar con la acción constitucional se consumó, y por ende, que con la acción de tutela no pueden ampararse materialmente los derechos invocados. Sobre el particular se recuerda que de conformidad con el numeral 4, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de la causales de improcedibilidad de la acción de tutela es cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, en consideración a que uno de los principales objetivos de la acción constitucional es prevenir la vulneración de los derechos en riesgo, y que la misma no constituye el mecanismo idóneo para indemnizar a las personas afectadas cuya situación anterior a los hechos que desconocieron sus derechos no puede restablecerse… cuando se presenta carencia actual de objeto de la acción constitucional por daño consumado, el juez de tutela está en la obligación de analizar las situaciones que se señalaron como contrarias a los derechos invocados, exigencia que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no ha previsto frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, se puede consultar, sentencias T-612 de 2008, M.P.R.E.G. y T-520 de 2012, M.P.M.V.C.C., de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del niño vulnerados por una Corporación de Futbol particular / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO - Corporación Deportiva negó inscripción de menor de edad al torneo de ponyfútbol con desconocimiento de los documentos públicos que acreditaban la edad y demás datos personales del niño

A juicio de la Sala aparte de la acción de tutela (por su carácter expedito e informal) no se advierte que en su momento existiera otro mecanismo judicial eficaz de defensa, para lograr que el menor participara en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, si se tiene que en cuenta que sólo hasta el 21 de julio de 2014 se le indicó que no sería inscrito en la competencia porque aportó una contraseña pero no una copia de la tarjeta de identidad, y que la justas deportivas se llevarían a cabo entre el 10 y el 17 de agosto del mismo año, por lo que para materializar la pretensión de la parte accionante, se requería una decisión de carácter inmediato, lo que motivó que la acción de tutela se interpusiera el día 29 de julio de 2014. En suma, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, se estima que la acción de tutela sí era procedente para analizar la situación del menor, y de ser el caso tomar en el menor tiempo posible las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias apremiantes y urgentes que aquél enfrentaba, que en principio no podían contrarrestarse mediante otros mecanismos judiciales por el tiempo que tardan en resolverse. Hechas las anteriores precisiones, en lo que respecta al fondo del asunto se observa que la Corporación Deportiva Los Paisitas invocando el reglamento del torneo al que aspiraba participar el menor, en el presente trámite insiste en que la decisión que adoptó no merece reproche alguno, en tanto los documentos que se exigen tienen como fin garantizar la transparencia de la competición y por ende evitar que a la misma ingresen niños que no cumplen con los requisitos establecidos. Estima la Sala que aunque la decisión de la Corporación Deportiva Los Paisitas puede estar sustentada en el reglamento del torneo de fútbol, y que la exigencia de aportar la tarjeta de identidad de los menores en sí misma no es desproporcionada, pues dicho documento es idóneo para verificar la identidad de los mismos y su edad, en el caso de autos no se tuvieron en cuenta otros documento de carácter público, a través de los cuales podía verificarse el nombre, lugar y fecha de nacimiento de L.D., y por ende, con lo cuales podía corroborarse su identidad para efectos de la referida competición. En efecto, a través de los mencionados documentos, de carácter público, el niño, a juicio de la Sala acreditó su identidad, sin que se advierta que la referida corporación haya desvirtuado la validez de los mismos, en especial del folio del registro civil de nacimiento, e incluso, de la misma contraseña, que pone de presente una situación que en principio no es imputable al menor, esto es, el hecho que está en trámite ante la autoridad competente, la expedición de la tarjeta de identidad, por lo que existe una imposibilidad material para aportar la misma, lo que en el caso de autos no impidió que el menor aportara otros documentos para acreditar su identidad. A juicio de la Sala, la Corporación Deportiva Los Paisitas con la actitud asumida, vulneró su derecho a la personalidad jurídica, a ser identificado y tratado en su individualidad; y en consecuencia, desconociendo la identidad del mismo que fue acreditada con documentos públicos cuya validez no fue desvirtuada, le impidió participar en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, espacio en el que el menor disfrutaría de su derecho a la recreación. Se declarará por daño consumado la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta, frente a la pretensión relativa a la participación del menor en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol. No obstante lo anterior, al advertirse que la Corporación Deportiva Los Paisitas vulneró el derecho a la personalidad jurídica del menor, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de prevenir a la referida corporación, para que frente a casos similares al de autos, no vuelva a desconocer documentos públicos válidos mediante los cuales los menores pretenden acreditar su nombre, lugar y fecha de nacimiento, entre otros datos personales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00307-01(AC)

Actor: L.F.G.P. EN REPRESENTACION DE L.D.G.F.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA CORPORACION DEPORTIVA LOS PAISITAS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor L.F.G.P. en representación de su hijo L.D.G.F., acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, cultura y recreación, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la “Corporación Deportiva Los Paisitas”.

Solicita en amparo de los derechos y principios invocados, que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entregar antes del 10 de agosto de 2010, la tarjeta de identidad de L.D.G.F.; y a la “Corporación Deportiva Los Paisitas – Comisión de Inscripciones del 31 Festival de Ponyfútbol”, inscribir y permitir concursar al menor antes señalado en la Zonal Centro de Colombia del mencionado festival, a realizarse del 10 al 17 de agosto de 2014, como alumno y jugador del “Club Deportivo Estudiantes del Otún”, en representación del barrio “Bello Horizonte”.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5):

Afirma que el menor L.D.G.F. nació el 8 de enero de 2002, y que adelantó los trámites pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención de su tarjeta de identidad, por lo que el 15 de noviembre de 2013 le entregaron la correspondiente contraseña, y le informaron que aquélla la podría reclamar dentro de los 3 meses siguientes.

Indica que junto a su hijo desde el mes de marzo de 2014 mensualmente han acudido a la entidad antes señalada para reclamar la tarjeta de identidad, pero que siempre se les han informado que el...

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