Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00449-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00449-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Elementos que lo conforman / MEDIDAS CAUTELARES DE LA LEY 1437 DE 2011 - Garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva: protege los derechos amenazados o vulnerados por un acto administrativo

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado el alcance del derecho a la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, y en particular, ha señalado que la prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sentencia T-283 de 2013 aquella Corporación estableció que (…) hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obligación correlativa a cargo del Estado, de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos o intereses de una persona, bien sea de carácter constitucional o legal. En ese contexto, el legislador colombiano adoptó la figura de las medidas cautelares en el régimen de lo contencioso administrativo, -artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011-, con el fin de proporcionar un medio adecuado, idóneo y efectivo, que posibilita la adopción de medidas, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, para que éstas sean estudiadas y adoptadas por el juez de manera expedita, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 232. En efecto, el artículo 234 determina que, excepcionalmente, desde la presentación de tal solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o M.P. podrá adoptarla, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 231. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. La Sala Plena de esta Corporación estableció además, que la figura de las medidas cautelares se constituye en el mecanismo eficaz para conseguir la protección de los derechos amenazados o vulnerados por un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 241

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de la Corporación, del 5 de marzo de 2014, C.P.A.V.R., exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01.

PRORROGA DE CARGO EN DESCONGESTION - Acción de tutela es improcedente para reintegrar funcionaria en licencia de maternidad, por incurrir en omisión del mecanismo de defensa judicial al alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo por medio del cual se nombró a otra persona en el cargo de descongestión con prórroga / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Garantizan la protección de los derechos amenazados o vulnerados para evitar un perjuicio irremediable

La actora considera que el Tribunal Administrativo de Arauca debió prorrogar su designación en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, en descongestión, en razón a que su nombramiento finalizó en el momento en que estaba gozando de su licencia de maternidad y, por tanto, no podía terminarse su relación laboral. Esto quiere decir que, en su sentir, la Resolución No.013 de 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se prorrogó el nombramiento de la persona que la había reemplazado en el cargo que ocupaba, vulneró su derecho fundamental al trabajo. En relación con este argumento, la Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente a la luz de lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual ésta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En efecto, la actora manifestó que conoció de la decisión del Tribunal, consistente en no prorrogar su cargo, en el mes de octubre de 2013, de manera que a partir de ese momento tuvo oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución No. 013 de 30 de septiembre de 2013, que nombró a otra persona en el cargo que ocupó hasta el vencimiento del plazo inicial de la Descongestión, y no lo hizo. Así, en razón a que el juez ordinario está facultado para decretar medidas cautelares de urgencia en aras de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, la accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo controvertido a través de esta solicitud, y en dicho proceso solicitar su adopción. Por consiguiente la actora contaba con otro mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de las prerrogativas invocadas, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / ACUERDO No. PSAA12-9436 DE 22 DE MAYO DE 2012 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA12-9542 DE 21 DE JUNIO DE 2012 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA12-9781 DE 2012 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA13-9897 DE 2013 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No.PSAA13-9962 DE 2013 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA13-9991 DE 2013 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)

EPS - Actualización del estado de cuentas / EXPEDICION DE PAZ Y SALVO DE EPS - Garantiza el derecho fundamental de la salud

El 3 de abril de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó a esta Corporación un certificado expedido por la EPS SANITAS el día 3 de abril de 2014, en el que consta que la actora fue retirada de la entidad a partir del 1 de noviembre de 2013, con lo cual quedó en libertad para afiliarse a otra empresa prestadora de salud. En este orden de ideas, está probado que se había actualizado el estado de cuenta de la accionante, con anterioridad a la prestación del libelo introductorio de la acción de amparo, de modo que deberá negarse la pretensión relativa a permitir su retiro de la EPS SANITAS. No obstante lo anterior, la actora manifestó que la EPS SANITAS se negó a entregar un paz y salvo con el fin de que ella y su hijo pudieran afiliarse a otra entidad prestadora de salud y tal afirmación no fue desvirtuada en el proceso. Por consiguiente, se ordenará a la EPS SANITAS, expedir documento mencionado, para que se garantice el derecho fundamental de la salud de la actora y del menor.

LICENCIA DE MATERNIDAD - Omisión en el pago vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital / MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES A LA EPS DE TRABAJADORA EN LICENCIA DE MATERNIDAD - Consecuencias que debe asumir el empleador

A la señora P.C. le fue reconocido su derecho a recibir la licencia de maternidad desde el 12 de agosto hasta el 17 de noviembre de 2013 y que, a pesar de existir certeza de tal prestación económica encaminada a proteger la maternidad en todas sus dimensiones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta omitió efectuar el pago del mes de octubre y los 17 días del mes de noviembre de 2013, para lo cual adujo su desacuerdo con la entidad prestadora de salud, olvidando que tales desavenencias no pueden ser trasladadas a la beneficiaria de la prestación. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, (…) serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. Con fundamento en dicha norma, la Dirección mencionada debió efectuar el pago de las fracciones de la licencia de maternidad y, en caso de considerar que había realizado los aportes correspondientes, someter el asunto al conocimiento de la Superintendencia de Salud, que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, está facultada para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. En síntesis, la Sala observa que en este caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta ha omitido efectuar el pago de las sumas por ella reconocidas, y de este modo los derechos de la actora y de su hijo han sido vulnerados desde el mes de octubre de 2013, con la omisión en el pago de un derecho cierto, como consecuencia de la negligencia de la Dirección. Por este...

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