Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066950

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – Caducidad

Sobre el particular la Sala advierte que la Sala Plena de ésta Corporación ya se ha pronunciado acerca del momento en que precluye la potestad sancionatoria de la Administración Pública al señalar que una decisión de éste tipo se entiende impuesta cuando se expide y se notifica el acto administrativo correspondiente. Siendo ello así, es claro para la Sala que la decisión sancionatoria aduanera se produjo fuera del término que el ordenamiento jurídico le otorga a la autoridad administrativa para esos efectos, en atención, como se dijo, interpretación que sobre el tema expidió la Sala Plena en la anotada sentencia de unificación. Como se observa la posición de la Sección Primera ha sido consonante con la expuesta y aprobada en Sala Plena cuando se unificó el criterio de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, razón por la que es claro que se configuró el silencio administrativo positivo, que se traduce en que el oficio número 0534 del 31 de marzo de 2000 que aceptó la solicitud de la sociedad CARBOANDES de autorización de exportación de las hullas bituminosas servía como declaración de importación, y entonces esas mercancías salieron del territorio nacional en cumplimiento de las normas de control aduanero. En consecuencia, cuando la DIAN expidió las Resoluciones números 3022 del 11 de abril de 2002 y 8257 del 21 de agosto de esa anualidad, actuó sin competencia para ello y en desatención de lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 que determina que los términos allí establecidos son perentorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 564

NOTA DE RELATORIA: Unificación jurisprudencial, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, R.. 2003-00442, MP. S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00048-01

Actor: CARBONES DE LOS ANDES S.A. CARBOANDES EN CONCORDATO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (EN ADELANTE DIAN)

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad CARBOANDES S.A. EN CONCORDATO (en adelante CARBOANDES), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

2.2. Pretensiones

“a. Se declare la nulidad de (sic) Resolución No. 3022 de abril 11 de 2002, proferida por la Jefe de Investigaciones Especiales (A) Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la cual se impone sanción a la Sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. NIT 800.002.818-9. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002, notificada el 22 de agosto de 2002, proferida por el J. de la División Normativa y Doctrina Aduanera, mediante la cual se confirma la Resolución 3022 de fecha abril de 2002. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho a CARBONES DE LOS ANDES S.A. NIT 800.002.818-9, no se de aplicación a la sanción impuesta mediante la Resolución No. 3022 de abril 11 de 2002 y confirmada mediante la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002.”[1].

2.3. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

a.- El 31 de marzo de 2000 la sociedad CARBOANDES presentó autorización de embarque mediante el documento de exportación serie G no. 01436559 para exportar hullas bituminosas referencia “carbones puros de la Jagua” en la modalidad de embarque único con datos provisionales[2].

b.- La DIAN de Santa Marta le asignó el número de aceptación 000534 del 31 de marzo de 2000.

c.- Mediante el Oficio No. 8019068-000620 del 1 de junio de 2000 la DIAN, informó a la sociedad CARBOANDES que tal procedimiento no era posible porque la autorización de embarque fue anulada por parte del grupo de Exportación de esa entidad[3].

c.- El 9 de mayo de 2000 el buque G.B. con bandera italiana zarpó desde el puerto de Santa Marta hacia el puerto de Plomin en Croacia, de conformidad con el Zarpe No. 15323 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección General Marítima, el manifiesto de carga y el agente marítimo Naves Ltda.[4]

d.- La División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta abre el expediente AA00.00.00549 mediante el cual inició investigación de oficio[5] y remitió el expediente a la Subdirección de Fiscalización Aduanera, División de Investigaciones Especiales con el número de expediente AA200020000168[6].

e.- El 15 de enero de 2002 la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 63000429996 del 15 de enero de 2002 para que la sociedad demandante presentara descargos por la presunta violación del artículo 483 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 al haberse exportado mercancías sin declararlas, toda vez que el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autorización de embarque tiene vigencia de un mes contado a partir de la fecha de otorgamiento, norma que se encontraba consagrada en el numeral 3.4 de la Resolución 3492 de agosto 24 de 1990[7].

f.- La sociedad CARBOANDES mediante memorial radicado el 8 de febrero de 2002 contestó el requerimiento especial aduanero negando la existencia de la infracción[8].

g.- Mediante el auto de pruebas No. 0046 del 20 de febrero de 2002 la DIAN dispuso tener como pruebas todos los documentos del expediente No. AO-2000 2000 0168, negó el decreto y práctica de pruebas por considerar que las que obran en el expediente son conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para proferir el fallo correspondiente y ordenó el cierre del periodo probatorio, auto que fue notificado por estado fijado el 21 de febrero de 2002 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 1 de marzo del mismo año.[9]

h.- El 11 de abril de 2002 la DIAN profirió la Resolución No. 3022 mediante la cual se decidió sancionar a la sociedad Carbones de los Andes por la violación del artículo 1 literal a) numeral 2 del Decreto 1750 de 1991 imponiendo multa del 15% del valor de la mercancía[10].

i.- Los días 15 y 17 de abril de 2002 respectivamente, el apoderado especial y la sociedad CARBOANDES recibieron comunicaciones enviadas por la DIAN solicitándoles comparecer al Grupo de Notificaciones de la División de Documentación de la U. A. E. Dirección de Aduanas Nacionales en el término de 10 días hábiles a partir de la fecha de recibo de la comunicación[11] y la notificación personal de la decisión se efectuó el 2 de mayo de 2002[12].

j.- Mediante escrito del 24 de mayo de 2002 la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3022 del 11 de abril de 2002 aduciendo que se configuró el silencio administrativo positivo, que existió falta de notificación de la anulación de la autorización de embarque y que la norma aplicable es el Decreto 1750 de 1991 y no el Decreto 2685 de 1999 porque no existe aplicación al principio de favorabilidad[13].

k.- La DIAN, a través de la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002, confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución No. 3022 del 11 de abril del mismo año[14].

2.4.- Normas violadas

La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 2, literal b), 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, y la Circular No. 175 del 29 de octubre de 2001 de la DIAN.

2.5.- Concepto de Violación

Primer cargo: Violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999

La actora sostiene que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la Resolución No. 3022 le impuso la multa se expidió con fecha de 11 de abril pero sólo hasta el 2 de mayo de 2002 le fue notificada, y de acuerdo con los artículos 512, 564 y 567 ibídem, la Administración Aduanera tenía hasta el 12 de abril de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo que decide de fondo sobre la sanción aduanera, dado que el auto de pruebas quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2002.

Segundo cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política

De la lectura del artículo 29 constitucional se colige que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, derecho que fue desconocido por la DIAN al expedir los actos administrativos demandados, como quiera que la conducta que le fue recriminada mediante los actos censurados no se encuentra descrita dentro del ordenamiento aduanero como merecedora de sanción alguna. En efecto, en ninguna norma se advierte que la conducta de embarcar en un mayor tiempo que el concedido por la autorización de embarque, pueda ser reprochable, conducta que fue la desplegada por CARBOANDES.

Sostiene adicionalmente que la decisión de anular la autorización de...

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