Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066954

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Se deben aplicar las normas vigentes para el momento en que ocurren los hechos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No opera en materia cambiaria

El plazo de 15 días preceptuado en la norma transcrita fue modificado por la DCIN 83 de 22 de junio de 2007, en el sentido de señalar que el mismo se elimina. De ahí, que el a quo infiera su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto ello implica que la conducta omisiva endilgada a CAMPOLLO S.A., no revestía ya la calidad de infracción para la fecha en que se formuló el pliego de cargos, esto es, el 26 de junio de 2007. No obstante, la Sala considera que no le asiste razón al quo en su apreciación, por cuanto en obedecimiento del principio de legalidad, lo que se ha de verificar a efectos de definir la materialización de la conducta infractora es su tipificación legal vigente en la fecha de su ocurrencia, es decir, el que la infracción se hubiere realizado conforme a lo dispuesto en las normas previamente existentes a la misma. Así las cosas, nótese que para la época en que la empresa demandante debía completar la información de las declaraciones de cambio en cuestión, se hallaba vigente la DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003 que estipulaba la obligación de hacerlo dentro de los 15 días posteriores a la autorización del levante de la mercancía. De este modo, no cabe duda de que la norma aplicable frente a la omisión en que incurrió la Empresa era la señalada por la Administración, al ser aquella la que definía para la época de ocurrencia de los hechos, la conducta constitutiva de infracción. Ahora, el que al momento de formularse el pliego de cargos, dicha norma hubiere sido modificada en lo referente al plazo de información de los datos faltantes en la declaración de cambio, no implica que deba aplicarse al caso, en alusión a un principio de favorabilidad que no procede en materia cambiaria, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta sección. De lo anotado, es claro que el mencionado principio no opera en el sub lite, por lo que evidentemente se han de generar las consecuencias sancionatorias atribuidas a la infracción en que incurrió la actora, al no haber completado, con respecto a las declaraciones de cambio, la información correspondiente al documento de transporte y la declaración de importación dentro de la oportunidad legal, pues así se exigía en la Resolución DCIN 83 de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Principio de legalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, R.. 2004-01332, MP. Marco A.V.M.; Principio de favorabilidad en materia cambiaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2012, R.. 1997-10054, MP. M.E.G.G..

DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando pese a haberse cometido una infracción, se impone una sanción distinta de la que realmente corresponde

Al contrario de lo señalado por la DIAN con respecto a la sanción aplicable, ésta equivocadamente impuso en los actos acusados una multa que no corresponde con la infracción cometida, pues en lugar de aplicar la prevista en el literal d) del artículo del Decreto 1074 de 1999, antes transcrito, ordenó la imposición de la sanción residual establecida en el literal a) ibídem. En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el que la DIAN hubiere impuesto una multa que no pertenece a la infracción cometida en contravención del debido proceso, menos aún cuando la Administración insiste en el recurso de apelación que la multa aplicable es la residual. De ahí, que resulte pertinente precisar que si bien los actos administrativos han de preservar su legalidad en lo que hace a la determinación de una infracción cambiaria administrativa cuya comisión se verificó en esta instancia, los mismos otorgan una consecuencia sancionatoria desatinada que debe, necesariamente, ser objeto de corrección. Así, es del caso considerar lo que ha señalado esta Sección en cuanto a que de conformidad con el artículo 170 del C.C.A. le es permitido al juez contencioso administrativo "...estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas"; de forma tal que es menester ordenar el ajuste respectivo en materia de la sanción aplicable, a fin de que esta corresponda a la contemplada legalmente para la infracción cometida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 3 / DECRETO 1074 DE 1999 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

NOTA DE RELATORIA: Correspondencia entre la infracción y la sanción, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2004, R.. 1999-00740, MP. O.I.N.. Facultades del juez administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2002, R.. 1998-00179, MP. C.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00655-01

Actor: CAMPOLLO S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se inhibe respecto del pliego de cargos 042 de 26 de junio de 2007 y declara la nulidad de las Resoluciones 004 de 31 de enero de 2008 y 0005 de 9 de septiembre de 2008 expedidas por dicha Entidad, por las cuales se impone una multa a la Empresa CAMPOLLO S.A.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad CAMPOLLO S.A., actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad del acto de formulación de cargos No. 042 del 26 de junio de 2007; (ii) La nulidad de la Resolución Sanción No. 004 del 31 de enero de 2008 por medio de la cual se impone una multa por infracción al régimen cambiario; (iii) La nulidad de la Resolución No. 0005 del 9 de septiembre de 2008, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la demandante se exonera del pago de cualquier multa por concepto de infracción por no presentar en los giros realizados al exterior los informes relacionados con las declaraciones de importación del período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 28 de diciembre de 2004, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de levante de la mercancía.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. Indica que previa la respectiva apertura de investigación cambiaria y como resultado de la misma, la DIAN formuló cargos a la Sociedad CAMPOLLO S.A. por presunta infracción de los artículos 2 y 4 de la Resolución Externa 8 de mayo 05 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el Inciso 4º del numeral 3 de la DCIN 83 de noviembre 21 de 2003, por presentar de manera extemporánea a los Intermediarios del Mercado Cambiario IMC el informe de los datos relativos a la declaración de importación registrados en la legalización de los giros presentados por fuera del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía sobre las declaraciones de cambio que al efecto relaciona.

1.2.2. Sostiene que frente a la anterior actuación la actora adujo el decaimiento del acto administrativo preparatorio No. 042 del 26 de junio 2007, por motivo de la entrada en vigencia de la DCIN 83 de junio 22 de 2007 que dejó sin efecto la disposición relativa al plazo de 15 días hábiles para presentar a los IMC el informe de los datos correspondientes a la declaración de importación registrados en la legalización de los giros. Asimismo, alega la aplicación del principio de favorabilidad en materia administrativa por existir norma posterior más permisiva.

1.2.3. Alega que a pesar de lo anterior, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B. decidió proferir la Resolución 004 de 31 de enero de 2008, imponiendo a CAMPOLLO S.A., una multa equivalente $193.790.000 pesos M/cte, por infracción al régimen cambiario derivada de la conducta anteriormente descrita.

1.2.4. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad por la expedición de disposición posterior más benéfica (DCIN 83 de junio 22 de 2007).

1.2.5. La DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reposición mediante la Resolución 005 de 9 de septiembre de 2008.

1.3. Las normas que se consideran violadas son el artículo 29 de la C.P., y la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 22 de junio de 2007.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto, por la parte demandante, así:

1.4.1. Señala que se vulnera el artículo 29 de la C.P. por cuanto el debido proceso no puede excluirse de la actuación administrativa, el cual lleva consigo el principio de favorabilidad. Este principio si bien fue contemplado inicialmente en materia penal, por vía legal y jurisprudencial se ha extendido a otras áreas o ramas del derecho. Al efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Arguye que la DIAN violó el mencionado principio, toda vez que no estando consumada la actuación administrativa origen de la sanción, por no haberse siquiera proferido el acto administrativo preparatorio cuando se dio el cambio normativo a implementar, DCIN 83 del 22 de junio de 2007, profirió acto de formulación de cargos el 26 de...

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