Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01475-01(1466-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066966

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01475-01(1466-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INEPTITUD DE LA DEMANDA - No opera por demandar el acto ficto frente a la ausencia de prueba de la notificación del acto expreso que resuelve el recurso de reposición / PENSION DE INVALIDEZ – Ineptitud de la demanda. Derecho al mínimo vital. Derecho a la vida. Derecho a la dignidad humana.

La copia de la documental obrante a folio 76 del expediente con la que se pretende certificar la publicación en edicto de la referida notificación, es una copia parcialmente ilegible y sin firma que no permite constatar la veracidad de lo expresado; por lo tanto, no se podría tener como prueba de que la notificación del referido acto se hubiera realizado en legal forma y para determinar ello sería necesario requerir a la entidad para que allegara copia tanto del edicto, como de la constancia de ejecutoria del acto, que sea legible y permita hacer la verificación pertinente. La Sala considera que una decisión inhibitoria, conllevaría el inicio de una nueva acción por parte del demandante, en aras de resolver la misma controversia y por ser una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, se pueden llegar a ver comprometidos otros derechos tales como el mínimo vital, la vida y la dignidad humana, lo que exige del intérprete del derecho, no solo la aplicación estricta y rigurosa de los requisitos de procedibilidad, sino el análisis necesario tendiente a la materialización del derecho, en garantía de normas superiores, lo que implica que se hará el estudio de legalidad de la Resolución No. 013 de enero 7 de 2005, precisando que lo que se decida al respecto, igualmente cobijará al acto que hubiere resuelto el recurso de reposición contra ella instaurado.

ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION DE INVALIDEZ – Incompatibilidad. Extinción. Descuentos de sumas recibidas

El demandante manifiesta inconformidad con dicha orden de reintegro o descuento, porque considera que una y otra pensión tiene una fuente diferente y por lo tanto, no hay lugar a hacer la devolución de ninguna suma. Al elegir una de las dos prestaciones, el demandante renunció a la otra y por tal razón la entidad demandada decidió extinguir la que le había reconocido, desde el momento mismo de su reconocimiento, en el entendido de que la prestación que eligió, por serle favorable, le sería reconocida desde el momento mismo de la desvinculación del servicio. Lo anterior quiere decir que si el demandante eligió la pensión de invalidez, ella se reconocería a partir del momento mismo en que se produjo la desvinculación, es decir, se ordenaría realizar el pago de las mesadas de ella con retroactividad a la fecha del retiro. La decisión tendiente a devolver las sumas reconocidas por concepto de asignación de retiro, en últimas, lo que conlleva es que al momento de liquidarle al demandante las mesadas por pensión de invalidez desde el momento del retiro, no se pague la totalidad de dicha liquidación, sino que se descuente lo ya reconocido, pero se paguen las diferencias que surgen entre lo ya recibido por la asignación a la que renunció y lo que debe pagarse con ocasión de la pensión que le es más favorable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01475-01(1466-12)Actor: D.M.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMANDA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor D.M.L. solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración en cuanto omitió resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 013 de enero 7 de 2005 mediante la cual se extinguió la asignación de retiro que se había reconocido a su favor y los numerales 2 a 7 de dicha resolución.

Como consecuencia de tal declaración pide ordenar a la entidad la devolución de $99.561.329.oo, en el evento de que hubieren ingresado a su patrimonio, provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa – Armada Nacional por el reintegro que se debía realizar y en tal caso, ordenar a su favor la devolución de esas sumas debidamente indexadas de conformidad con la ley de acuerdo con los artículos 175, 176 y 178 del C.C.A.

Como hechos que sustentan sus pretensiones expone los siguientes:

Solicitó al Ministerio de Defensa el cambio de asignación de retiro que recibía en calidad de Suboficial Jefe (r) de la Armada Nacional y que le había sido reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 1833 de junio 6 de 1998 por cumplir más de 20 años de servicio.

Durante su desempeño militar debido a las actividades que desarrollaba en las naves se le produjo sordera de ambos oídos, razón por la cual posteriormente a su retiro institucional fue sometido a valoración por la junta médica, quien emitió el Acta No. 042 de junio 18 de 1998 declarando la pérdida de la capacidad laboral del 86.5% y a pesar de que su condición médica habría dado lugar al retiro, su desvinculación no se produjo por esa causa.

Teniendo en cuenta tal situación y por serle más favorable el reconocimiento de la pensión por invalidez, solicitó al Ministerio de Defensa que fuera cambiada su prestación y dentro del trámite de reconocimiento de la pensión por invalidez y de extinción de la asignación de retiro se ordenó la suspensión del...

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