Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00818-01(2304-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066970

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00818-01(2304-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha09 Abril 2014
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE INSUBSISTENCIA – Conductor / INSUBSISTENCIA – Calificación insatisfactoria / CALIFICACION DE SERVICIOS – Valoración / VALORACION DE LA CALIFICACION BUENA Y REGULAR – No puede considerarse insatisfactoria / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Adolece de falsa motivación / FALSA MOTIVACION – Desvirtuada la presunción de legalidad del acto de insubsistencia / REINTEGRO – Al cargo desempeñado o a otro de igual o similar categoría

En suma, el S. de Planeación del municipio de Sopetrán no atendió las disposiciones anteriormente transcritas, pues al efectuar la calificación, no lo hizo observando los principios de equidad y justicia como lo ordena la Ley. Es más, ni siquiera expuso razón que justificara el puntaje de la calificación, lo que la convierte en subjetiva y abstracta por no individualizar ningún factor de calificación, es decir, los actos de evaluación infringieron las normas en que debieron fundarse. Además, esta Corporación en oportunidades anteriores ha dicho que cuando el empleado obtiene una calificación de servicios dentro de los grados de valoración buena y regular, más no deficiente, no se puede tener como insatisfactoria, y al incurrirse en tal irregularidad el acto de insubsistencia adolece de falsa motivación porque la calificación de servicios que le sirvió de soporte no se efectuó dentro del marco de la legalidad. (…) Es incuestionable entonces, que la calificación de servicios de “INSATISFACTORIA” no corresponde a la verdad de los factores evaluados, y por ello es dable predicar que en los aspectos de organización y relaciones interpersonales el desempeño del actor es regular por estar debajo del nivel esperado y requiere aplicar esfuerzos para satisfacer las exigencias del factor. Cosa diferente es que dichos aspectos se hubieren calificado como deficientes por no satisfacer las exigencias mínimas, es decir, entre 0 y 39 puntos, para cual el evaluador debía exponer las razones objetivas que la sustentaran como se precisó en párrafos anteriores. En ese orden en el sub uidice la administración calificó como insatisfactoria una evaluación de servicios donde el actor obtuvo en los factores calidad de trabajo, cantidad de trabajo, oportunidad, responsabilidad y actitud frente al trabajo grado de valoración “BUENO” y en los factores organización y relaciones interpersonales “REGULAR”, es decir, en estos dos últimos aspectos la evaluación fue aceptable mas no deficiente, y por ese motivo el acto de insubsistencia demandado adolece de falsa motivación, puesto que la calificación de servicios que le sirvió de soporte no se impuso dentro del marco de legalidad establecido, quedando en consecuencia desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00818-01(2304-11)

Actor: L.F.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SOPETRAN – ANTIOQUIA

AUTORIDADES MUNICIPALES.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

L.F.M.C. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a.) La calificación de servicios de 13 de septiembre de 1996, que le efectuó el S. de Planeación del Municipio de Sopetrán;

b.) Decisión de 21 de octubre de 1996, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Sopetrán, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios efectuada el 13 de septiembre de 1996;

c.) Resolución No. 180/X/96 de 26 de octubre de 1996, expedida por el Alcalde del Municipio de Sopetrán, por la cual se resuelve el recurso de apelación que dispuso confirmar en todas sus partes la decisión descrita en el literal anterior;

d.) Decreto No. 085/XII/96 de 27 de diciembre de 1996, expedido por el Alcalde del Municipio de Sopetrán, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Conductor de la Alcaldía por calificación insatisfactoria de servicios.

e.) Resolución No.014/I/97 de 20 de enero de 1997, expedida por el Alcalde del Municipio de Sopetrán, por la cual se declara desierto el recurso de reposición que interpuso contra el Decreto de insubsistencia descrito en el literal anterior.

Subsidiariamente a las pretensiones anteriores pide dejar sin efecto el Decreto No. 085/XII/96 de 27 de diciembre de 1996 y la Resolución No.014/I/97 de 20 de enero de 1997, expedidos por el Alcalde Municipal de Sopetrán, que dispusieron declarar insubsistente su nombramiento del cargo de conductor.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se ordene su reintegro, la actualización de dichas sumas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS

Se resumen así:

Se vinculó con el Municipio de Sopetrán el 16 de septiembre de 1992 para desempeñar el cargo de conductor. Posteriormente, mediante Resolución 626 de septiembre 8 de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa en dicho empleo.

Mediante Decreto 002/I/96 el Alcalde Municipal de Sopetrán declaró insubsistente su nombramiento del cargo de conductor de la volqueta del municipio, motivado en que el empleo fue suprimido. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación a fin de que fuera revinculado por existir en la planta de personal cargos iguales o equivalentes.

Por Resolución 104/VII/96 de 7 de julio de 1996, el Alcalde del municipio S. declaró desiertos los recursos que interpuso contra el Decreto 002/I/96, y pese a ello, ordenó su revinculación al cargo de conductor del vehículo Mitsubishi dispuesto al servicio de la alcaldía a partir del 9 de julio de 1996, por considerarlo equivalente al cargo suprimido que desempeñaba.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 1996, el S. de Planeación del municipio de Sopetrán calificó sus servicios insatisfactoriamente por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1996, así:

Descripción de Factores Grados de Valoración Puntos

  1. Calidad de Trabajo Bueno 65

  2. Cantidad de Trabajo Bueno 65

  3. Oportunidad Bueno 65

  4. Organización Regular 60

  5. Responsabilidad Bueno 65

  6. Relaciones Interpersonales Regular 60

  7. Actitud frente al Trabajo Bueno 65

La calificación le fue notificada el 15 de septiembre de ese año, y contra ella, el 20 de septiembre de 1996 interpuso los recursos de reposición y apelación.

En el escrito de impugnación, además de pedir se decretara la práctica de algunas pruebas documentales y testimoniales, expresó su inconformidad con la calificación por inadvertirse los criterios previstos en el artículo 55 del Decreto 256 de 1994, es decir, porque tenía derecho a conocer tanto sus actuaciones positivas como negativas demostradas durante el periodo que fue evaluado. Igualmente, por no haberse efectuado durante todo el periodo de evaluación por su inmediato superior, pues sólo estuvo subordinado al Secretario de Planeación hasta el 16 de enero de 1996, fecha en que le notificaron la supresión del empleo, porque posteriormente y a partir del 9 de julio de 1996 en que fue revinculado dependió directamente del Despacho del Alcalde como conductor del vehículo Mitsubishi, tal como lo corrobora el Acuerdo No. 36 de 1992.

El Secretario de Planeación Municipal mediante decisión de 21 de octubre de 1996, dispuso no reponer la calificación impugnada, aduciendo que él fue su inmediato superior competente para calificarlo y que las pruebas pedidas no fueron decretadas por no haber efectuado el aporte señalado en el artículo 57 del C.C.A., proveído que fue confirmado por el Alcalde mediante la Resolución 180/X/96 de 26 de octubre de 1996 al resolver el recurso de apelación, por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos por el citado evaluador.

A causa de la calificación insatisfactoria, el Alcalde de Sopetrán mediante el Decreto 085/XII/96 de 27 de diciembre de 1996, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de conductor, decisión que fue ratificada por la Resolución 014/I/97 de 20 de enero de 1997, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR