Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066978

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AUXILIO DE CESANTIAS – Empleados del congreso / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Reconocimiento del auxilio de cesantía estipulado por el decreto 2837 de 1986 / FACTORES DE LIQUIDACION DE CESANTIA – Prima de vacaciones / SANCION MORATORIA – Auxilio de cesantía

En lo que hace referencia a aquellas personas que se encuentren afiliadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como es el caso particular de los empleados del Congreso, se debe tener presente lo que para ellos se encuentra estipulado por el Decreto 2837 de 1986, por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de F., que en el artículo 14 determina al Auxilio de Cesantías, como una prestación que debe ser reconocida a sus afiliados al igual que a los beneficiarios de estos, según sea el caso. Es así como en su artículo 18 en cuanto a la cuantía de sus cesantías, establece que se deben reconocer y pagar a razón de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido, y en lo que concierne a su liquidación prescribe, que se deben tener en cuenta como factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y en las proporciones señaladas en las disposiciones legales vigentes, los siguientes: “a) Dietas; b) Asignación básica mensual; c) Gastos de representación y prima técnica; d). D. y feriados; e) Horas extras; f) A. de alimentación y transporte; g) Prima de navidad; h) Bonificaciones; i) Prima de servicios o semestral; j) Viáticos; k) Prima de antigüedad; l) Prima de vacaciones; ll) El trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. En este punto vale la pena destacar, que el Decreto 1045 de 1978 por el cual se fijan las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en el artículo 45, igualmente contempla dentro de los factores de liquidación de las cesantías a la prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2837 DE 1986 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA AUXILIO DE CESANTIA EMPLEADOS DEL CONGRESO – Aplicación normatividad general / SUCESORES DEL AFILIADO – Beneficiarios del auxilio de cesantía

Igualmente se deduce, que como en este Decreto no se contemplan disposiciones alusivas a los eventos en los que F. incurra en mora en el pago del referido auxilio, ni al caso de la transmisión del mismo a los sucesores del afiliado, se debe acudir a la normativa general, que no es otra, la Ley 244 de 1995, que en sus artículos 1° y 2° fija los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y el Decreto 3118 de 1968, que al establecer las normas relativas a este auxilio para el caso de los empleados públicos, en su artículo 44, por remisión al Código Sustantivo de Trabajo, determinó a la cónyuge y a los hijos del de cujus como beneficiarios de esta prestación económica.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / DECRETO 3118 DE 1968 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

AUXILIO DE CESANTIA - Beneficiarios / PROCESO DE SUCESION – controversia entre cónyuge sobreviviente y compañera permanente / SUSPENSION DE PAGO DE AUXILIO DE CESANTIA - Suspende el pago hasta que no haya sentencia ejecutoriada que dirima el conflicto / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No es competente para emitir pronunciamiento respecto de a quien le corresponde la adjudicación del 50% del auxilio de cesantía / JUEZ DE FAMILIA – Reclamación de derechos sucesorales / JUEZ DE FAMILIA – Juez natural de las controversias herenciales

al analizar las acciones acumuladas de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo surge evidente, que lo que pretende la demandante al amparo de las mismas, es obtener para sí e invocando la calidad de cónyuge supérstite, el pago del 50% del valor del Auxilio de Cesantías definitivas que el Fondo dejó suspendido, prevalida del registro civil de matrimonio y de nacimiento de su hija procreada con el causante en conjunto con prueba testimonial. En este punto se debe resaltar, que aunque es cierto, que la actuación administrativa acusada, en tanto que es contentiva de la liquidación del auxilio se constituye en demandable ante esta Jurisdicción, no lo es menos, que su competencia está instituida para velar por el sometimiento de los actos administrativos a la ley; por lo que no le es dable al Juez Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento respecto a quién le corresponde la adjudicación del derecho a ese 50% de las Cesantías definitivas, pues esta decisión encuentra su origen en un conflicto sucesoral entre particulares. Y no puede ser de otra manera, porque teniendo en cuenta, que en este caso en particular, desde la muerte del de cujus han concurrido, con el fin de obtener el pago del referido auxilio, no sólo la cónyuge sobreviviente, sino también la compañera permanente; es claro, que tal disputa, en tanto que gravita en torno a la reclamación de unos derechos sucesorales entre herederos concurrentes, le compete al Juez de Familia. Este juez al interior del proceso sucesorio y según las pruebas que en el mismo reposen debe determinar, cuál de esas dos personas comprobó tener un mejor derecho herencial respecto de los bienes sociales. Siendo entonces, la determinación de ese mejor derecho sucesoral a la obtención del pago del Auxilio de Cesantías definitivas, un tema ajeno a la naturaleza de la acción contencioso administrativa, debe ser el juez natural en la justicia ordinaria, concretamente en la especialidad de familia, el que debe dirimir este conflicto, lo que se traduce en que la accionante debe acudir ante dicha autoridad, no sólo en aras de obtener solución al mismo sino principalmente, en acatamiento del principio del juez natural, que se encuentra establecido en el inciso 2° del artículo 29 Superior y que se constituye en elemento medular del debido proceso, en la medida en que comporta la exigencia de que un asunto debe ser sometido al conocimiento de ese juez competente, independiente e imparcial a quien por virtud de la ley se le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, lo que a su vez se traduce para las partes, en la seguridad de un juicio ecuánime y con plenas garantías.

LIQUIDACION AUXILO DE CESANTIA DE EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Debe incluir prima de vacaciones / PRIMA TECNICA – No es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía

El Decreto 2837 de 1986, que como líneas atrás se explicó, regula la situación particular del empleado del Congreso, dispone expresamente, que para efecto de liquidar esta prestación económica, se debe tener en cuenta la prima de vacaciones y no enlista como factor a la prima técnica; por lo que es evidente, que en este caso, adolece de nulidad la liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas, cuando omite incluir la prima de vacaciones y tiene presente a la prima técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2837 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11)

Actor: YUMAIRA MALDONADO GARCÍA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON-AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de abril de 2011 proferida en los procesos acumulados por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de las demandas instauradas por la señora Y.M.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa expedida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, por medio de la cual, suspendió el pago del 50% del valor que le fue reconocido a su cónyuge, el señor C.A.H.B., por concepto de Auxilio de Cesantías definitivas post mortem.

ANTECEDENTES

En el proceso 2002-12189, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Y.M.G., presentó demanda y su adición, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1318 de 19 de noviembre de 2001, por la cual se dejó en suspenso el 50% de la suma liquidada al causante por concepto de Auxilio de Cesantía definitiva post mortem, y la nulidad de la Resolución No. 558 de 4 de julio de 2002, confirmatoria de la anterior, ambas proferidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

En el proceso 2003-08476 igualmente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma actuante, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1286 de 26 de noviembre de 2002, en la cual se reliquidaron las cesantías causadas ante la ausencia de prescripción y nuevamente se dejó en suspenso el pago del 50% de ellas, y la nulidad de la Resolución No. 824 de 11 de junio de 2003, que vía recurso de reposición confirmó la anterior, una y otra emitidas por la misma Dirección General.

A título de restablecimiento del derecho en los dos procesos solicitó, que se ordene al Fondo demandado y en su favor, el reconocimiento y pago del 50% que quedó suspendido, correspondiente al Auxilio de Cesantías post mortem con la inclusión de la prima de vacaciones para efecto de su liquidación al igual que la cancelación de la sanción por el retardo en el pago de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de atraso, sumas...

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