Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01065-01(29721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066994

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01065-01(29721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación

[L]a S. precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, consistentes en: certificado individual de defunción del 19 de julio de 1997, informe administrativo por muerte de las Fuerzas Militares de Colombia de la misma fecha, orden de remisión No. 0634 del 2 de junio de 1997, suscrita por el Comandante del Batallón Héroes de Tacines, formato de remisión del 18 de julio de 1997 suscrito por el comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, informe por suicidio elaborado por el C. encargado del Batallón Héroes de Tacines -fechado el día de ocurrencia de los hechos- y los apartes de la historia clínica del soldado Z.M. (…). Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial (…) La copia simple de los documentos anunciados constituiría una circunstancia que, prima facie, los haría invalorables como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidad -de haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de soldado voluntario inimputable por presentar perturbación psicológica / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD O FALLA MEDICA - Soldado dado de alta sin terminar tratamiento psiquiátrico. Restricción de tratamiento psiquiátrico por parte de una institución mental del ejército / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD O FALLA MEDICA - Restricción de tratamiento médico adecuado

[A]ún cuando se desconozca[n] las verdaderas razones que llevaron a los psiquiatras a suspender el tratamiento y dar de alta al soldado, la divergencia ininteligible entre las medidas de prevención adoptadas y la grave patología padecida, aunada a la certeza del diagnóstico -que revelaba un inminente riesgo de suicidio-, hacen exiguos los esfuerzos médicos por garantizar la seguridad de quien se encontraba bajo la guarda de la institución. Dar al paciente de alta determinó la concreción de una falla en el servicio derivado de la restricción de tratamiento, cuyo control había sido asumido por la institución mental del Ejército una vez lo recibió en el servicio de urgencias, razón por la cual la determinación de acabar con su vida y las consecuencias no le son imputables o atribuibles a la víctima toda vez que se trataba de un paciente que requería atención especializada y control para evitar que se lesionara a sí mismo o a terceras personas. Teniendo en cuenta que el estado de salud mental del paciente se encontraba tan delicado, los responsables de su atención en el servicio de psiquiatría no debieron permitir su salida sin un acompañante ni disponer su manejo ambulatorio. En ese orden de ideas, resulta inexpugnable que se presentó una falla en el servicio de salud, lo que desencadenó un daño antijurídico que el paciente ni sus deudos se encontraban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual se revocará la decisión apelada para, en su lugar, condenar al Ejército Nacional al resarcimiento de los perjuicios deprecados en la demanda. Las pruebas relacionadas enseñan que el tratamiento brindado al soldado S.Z.M., no fue eficaz, en tanto la historia clínica, las declaraciones de los testigos e incluso los informes oficiales de las diferentes dependencias del Ejército, permiten inferir que, existiendo un diagnóstico confiable elaborado a través de varios meses, se restringió el tratamiento adecuado, ligereza que posibilitó el agravamiento del cuadro clínico padecido y la asistencia oportuna y ayuda psiquiátrica que el soldado tanto requería para superar su dolencia, situación que despejó de obstáculos su ideación suicida.

CONDUCTA MEDICA ASUMIDA POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / CONDUCTA MEDICA ASUMIDAD POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma / MEDICOS TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / CONDUCTA MEDICA ASUMIDA POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe ser oportuna / Y MEDICOS TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Ostentan la posición de garante frente a los pacientes

[T]anto los médicos tratantes como la entidad demandada omitieron su deber de vigilancia sobre el estado del paciente y, conociendo la gravedad del diagnóstico, en vez de tomar las medidas correctivas y terapéuticas que evitasen su agravación, al habérsele dado el alta no sólo facilitaron la ejecución de sus ideaciones, sino que además lo hicieron sin proveer las necesarias advertencias y recomendaciones para el manejo ambulatorio de su patología a sus familiares, superiores y compañeros de acuartelamiento. (…) la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, comoquiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, pues al momento de ingresar el soldado Z.M. al pabellón de psiquiatría del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, esta institución asumió su cuidado y custodia. (…) la entidad demandada conocía de primera mano la historia clínica del paciente y a pesar del delicado cuadro clínico que presentaba, se consideró oportuno permitirle la salida sin compañía alguna, aún a pesar del peligro que representaba dejarle solo, circunstancias que le expusieron a un riesgo para sí mismo. Lo anterior, toda vez que el daño consistió en la muerte auto infringida del militar, en una situación de inimputabilidad, toda vez que presentaba una perturbación psicológica consistente en ideación delirante de tipo paranoide con ideación de muerte y suicidio estructurada, y ya se había diagnosticado que en virtud de dicha afectación su juicio y raciocinio se encontraban comprometidos. De allí que, no es posible imputar el daño a la víctima, puesto que se trata de un paciente psiquiátrico que arribó al servicio de psiquiatría del Batallón de Sanidad y que, por lo tanto, asumió posición de garante respecto de la vida e integridad del enfermo. NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance de posición de garante, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567: Respecto del deber de la Administración de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud para los miembros de la Fuerza Pública, consultar Corte Constitucional, sentencias: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. Tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela, en este sentido ver, Corte Constitucional, sentencias: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, en este sentido consultar, Corte Constitucional, sentencias: T-601 de 2005, T-654 de 2006; T-438 de 2007 y T-011 de 2008

INDEMINIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material. Deber de aportar prueba de soporte económico a los padres cuando la víctima es mayor de 25 años

Si bien en sus declaraciones los testigos afirmaron que el soldado S.Z.M. era el único de sus hermanos que trabajaba y que gran parte de sus ingresos los destinaba para ayudar a sus padres con el sostenimiento del hogar - en razón de lo cual solicitaron el pago de las sumas que, por el ejercicio de la profesión que ejercía al momento de su fallecimiento, ha debido percibir durante la expectativa de vida que le restara, según las estadísticas-. Sin embargo, de conformidad con las reglas de la experiencia, jurisprudencialmente se ha determinado que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple 25 años de edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. Ante la ausencia de una prueba que apoye las declaraciones de sus familiares respecto al único soporte económico que significaba para la familia la ayuda brindada por el soldado S.Z.M., y teniendo en cuenta que el fallecido señor era el segundo de seis hermanos, tres de los restantes mayores de edad y uno más a punto de iniciar su edad productiva, no se concederá la indemnización por los perjuicios materiales deprecados. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530

3-RD-1111-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

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