Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00053-00(46992) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543067006

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00053-00(46992) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 3 de abril de 2013 de tribunal de arbitramento / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION - Operación y explotación comercial del servicio público de televisión local en Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación legal / COMPETENCIA - Unica instancia proferidas en conflicto de contratos estatales

Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión, contra el laudo proferido el 3 de abril de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del O. n.° 4 del contrato de concesión n.° 167 de 1998.Lo anterior de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, a cuyo tenor, en aplicación del factor orgánico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Para el caso concreto, entre la Comisión Nacional de Televisión –hoy Autoridad Nacional de Televisión- y la Casa Editorial El Tiempo S.A. –actualmente CEETTV S.A-. Asimismo, corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, conocer en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, conforme lo preceptúan el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 5 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

COMPETENCA DE ARBITROS - Transitoriamente están investidos para administrar justicia / ARBITROS - Ejercen función jurisdiccional / ARBITROS - Se constituyen en juez arbitral por acuerdo de voluntades en un contrato o en cláusula compromisoria

Los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho.

PRINCIPIO DE ARBITRABILIDAD OBJETIVA - Ratione materiae / PRINCIPIO DE ARBITRABILIDAD OBJETIVA - La competencia de los árbitros está vedada en asuntos ajenos al poder de disposición

En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva –ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, v. g., en los casos del control de legalidad de los actos administrativos, del ejercicio de la función de intervención del Estado en el espectro electromagnético, en la prestación del servicio público de televisión y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público.

PODERES DEL JUEZ EXTRAORDINARIO - Se rigen por el principio dispositivo / RECURSO DE ANULACION - Atiende al fin de garantizar la eficacia del ordenamiento superior / RECURSO DE ANULACION - Concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo / RECURSO DE ANULACION - Procedente por irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias

Si bien los poderes del juez extraordinario se rigen por el principio dispositivo, debe considerarse que el recurso de anulación atiende al fin de garantizar la eficacia del ordenamiento superior, de manera que, además de proteger el debido proceso y el derecho a la defensa a los que sirven las causales enlistadas, debe asegurar la prevalencia del orden imperativo, para el efecto la declaración oficiosa de la caducidad, la falta de competencia y la nulidad absoluta. Cuando estos asuntos no han sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. (…) Deber este último que viene dispuesto por los artículos 228 y 230 constitucional, en cuanto someten al juez al imperio y la prevalencia del derecho sustancial, cualquiera sea la providencia que deba proferir. Ahora, para la Sala resulta claro que los principios dispositivo que rige el recurso de anulación y de habilitación de la jurisdicción arbitral que la Constitución Política confirió a la autonomía privada no constituyen límites absolutos, al punto de impedirle al juez extraordinario ejercer los poderes oficiosos, a los que se hizo mención, para el caso, la nulidad absoluta, como lo dispone el ordenamiento. (…) Y a juicio de la Sala esto es así, por varias razones. Primero, porque en lo que se refiere a los principios de habilitación y el dispositivo, debe considerarse que i) la facultad de imponer límites al juez para impedir la eficacia del orden imperativo, no se comprende en la autonomía de la voluntad privada, si se considera que, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código Civil, “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres” y ii) el poder de disposición que le asiste a las partes se agota en la facultad de proponer las pretensiones o formular excepciones, según el caso, referir los hechos y traer las pruebas. Sin vincular al juez con las transgresiones del orden público en que se incurrió en la celebración del contrato, modificación, ejecución o liquidación, que, además, originaron las controversias sometidas a la decisión arbitral. NOTA DE RELATORIA: Referente a la finalidad del recurso de anulación, consultar sentencia de 3 de mayo de 2013, Exp. 45007, MP. S.C.D. delC..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

JUEZ EXTRAORDINARIO - Deberes

Siendo claro el alcance de los principios de imperio y prevalencia del derecho sustancial, a los que la Constitución Política sujeta las decisiones judiciales, en lo que tiene que ver con la declaración oficiosa de la nulidad absoluta de las disposiciones contractuales, abiertamente contrarias al ordenamiento superior, así como de los mandatos contenidos en los artículos 44, 45 de la Ley 80 de 1993; 87, 136 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 32, 44 de la Ley 446 de 1998; 306 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Decreto 2651 de 1991, huelga concluir que así deberá proceder el juez extraordinario, cuando quiera que encuentre que las disposiciones que le corresponde interpretar y hacer prevalecer, no pueden ser tenidas como marco para la decisión en cuanto habrán de ser expulsadas del ordenamiento contractual.

FUENTE FORMAL - LEY 80 DE 1993ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICUO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 / DECRETO 2651 DE 1991

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Bien público sujeto a intervención estatal / INTERVENCION DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Compete a la Comisión Nacional de Televisión

Conforme el artículo 75 constitucional, el espectro electromagnético, en tanto bien público inalienable e imprescriptible, está sujeto a la intervención del Estado con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, el pluralismo informativo, la libre competencia y evitar las prácticas monopolísticas en su uso.(…) A la Comisión Nacional de Televisión, como la ley llamó al organismo de que tratan los artículos 76 y 77 constitucionales, le correspondió ejercer la función de intervención en el espectro electromagnético, utilizado para la prestación del servicio público, incluyendo la dirección de la política, la regulación, la planeación y la ejecución de programas relativos al servicio público, entre las cuales se comprende, al tenor las disposiciones de la Ley 182 de 1995, la función de fijar la tarifa o derecho que debe pagar el concesionario por la autorización que le permite operar y explotar el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 75 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Su prestación corresponderá por concesión / CONTRATO DE CONCESION - Para servicio de televisión a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas / CONCESION – Definición

La Constitución política no reservó al Estado la prestación de los servicios públicos, sino que autorizó que sean prestados por este, “directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” –art. 365-. Igualmente, la Ley 182 de 1995, si bien sometió el servicio público de televisión a “la titularidad, reserva, control y regulación del Estado”, estableció que su prestación –se destaca- “corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política” –art. 1º-. Asimismo, al tenor de las disposiciones del artículo 46 de la ley en cita, se comprende...

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