Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00142-01(18850) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543067014

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00142-01(18850) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DIFERENCIA EN CAMBIO - Es una modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - No se tienen en cuenta para determinar el impuesto de industria y comercio / INGRESOS POR AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - No forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio

La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada en consideración a que, como reiteradamente lo ha señalado, la diferencia en cambio es una modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación y, por consiguiente, el ingreso generado por ese concepto no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La Sala considera: El artículo 42 del Decreto 352 del 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos obtenidos durante el período, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y, en general, los que no estén expresamente excluidos. De igual forma, la norma en cuestión establece que «Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación». En idéntico sentido, el artículo 330 del E.T., derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, establecía que los ajustes integrales por inflación no se tenían en cuenta para la determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio […]

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 330 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por el segundo bimestre del año 2006, en el sentido de adicionar a la base gravable ingresos por diferencia en cambio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos, para lo cual reiteró que al tenor de los artículos 42 del Decreto 352 de 2002 y 330 del E.T. (derogado por la Ley 1111 de 2006), los ajustes integrales por inflación no hacían parte de la base gravable del ICA, de tal manera que, al ser la diferencia en cambio una modalidad de esos ajustes, según se desprende del art. 335 del E.T., las partidas reflejadas como ingreso en el estado de resultados, por la aplicación del dicho sistema de ajustes, no están gravadas con ICA.

SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Objeto / AJUSTE DE ACTIVOS NO MONETARIOS - Formas de efectuarlos

El sistema de ajustes integrales por inflación era el mecanismo legal a través del cual se reconocían los efectos de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes del impuesto de renta. Dicho sistema, según lo ha advertido la Sala, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor, respecto del fenómeno de la inflación. Los artículos 335 y 338 del E.T., que hacían parte del Título V del Estatuto Tributario, disponían que sobre los activos no monetarios expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, debían efectuarse ajustes así […] De acuerdo con las normas transcritas, y como lo advirtió la Sala en la sentencia que se reitera, existían cuatro formas para efectuar los ajustes de los activos no monetarios: 1. Si el activo no monetario estaba expresado en moneda extranjera, la forma de reconocer el efecto inflacionario se logra a través de la reexpresión de ese monto a su valor en pesos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. 2. Si el activo o pasivo no monetario estaba pactado o expresado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconocía a través de la reexpresión de ese monto en UVR a su valor en pesos colombianos, utilizando el valor de cotización de la unidad UVR en la fecha de cierre. 3. Si el activo o pasivo no monetario estaba expresado en un término especial o «pacto de reajuste», el efecto inflacionario se reconocía a través de la actualización de ese término de referencia especial utilizado para pactarlo. 4. Por último, si el activo o pasivo no monetario no estaba expresado en moneda extranjera, ni tampoco estaba pactado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconoce a través de la aplicación del Porcentaje de Ajuste Año Gravable - PAAG -.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: El sistema de ajustes integrales por inflación fue derogado por la Ley 1111 de 2006.

DIFERENCIA EN CAMBIO - Modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación que refleja la oscilación de una moneda frente a otra divisa por devaluación o revaluación / DIFERENCIA EN CAMBIO - Contabilización / AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Comporta un mayor o menor valor del activo que no genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda

La diferencia en cambio es un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. Contablemente, según lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, «se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo». La Sala ha precisado que los activos representados en moneda extranjera no están expuestos propiamente a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional. Que pese a lo anterior, del artículo 335 del E.T. se desprende que el ajuste por diferencia en cambio es una forma de reconocer el efecto inflacionario a través de la reexpresión del activo no monetario, representado en moneda extranjera, a su valor en pesos, a la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Que dicho ajuste comporta un mayor o menor valor del activo, que en ningún momento genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda. Los precedentes judiciales de la Sala son reiterativos en advertir que la intención del Legislador al incorporar el artículo 335 del E.T. en el capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el Estatuto Tributario, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, si el ajuste por diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario consagraba como ajuste integral por inflación, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 102

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de ajustes integrales por inflación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01033-01(16584), M.P.M.T.B. de Valencia; 29 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00392-01(16782), M.P.: L.L.D.; 25 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00144-01(17205), M.P.H.F.B.B.; 31 de mayo de 2002, Exp. 25000-23-27-000-2008-00287(18277), M.P.W.G.G.; 25 de junio del 2012, Exp. 76001-23-31-000-2006-02559-01(17761), M.P.H.F.B.B. y 29 de noviembre de 2012, Radicación 25000-2327-000-2009-00118-01(18235), M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00142-01(18850)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 29 de marzo de 2011...

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