Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00421-01(20170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543067018

Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00421-01(20170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Requisitos. Procedimiento / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Su rechazo solo procede por motivos de forma, no de fondo, porque los vicios de fondo son objeto de un proceso de revisión

El artículo 589 del Estatuto Tributario dispone […] Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente debe solicitar la corrección de la declaración a la DIAN, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala ha dicho que los requisitos formales son los siguientes: - Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. - Que la petición se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso, y - Adjuntar proyecto de corrección. Si se cumplen los requisitos anotados, la DIAN debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues si no lo hace, opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN negó la corrección de la declaración de renta del año gravable 1995, que solicitó Industria de Ejes y Transmisiones S.A., y la sancionó por corrección improcedente. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) que negó la nulidad de tales actos y, en su lugar, los anuló y declaró que el proyecto de corrección sustituyó el denuncio de renta que la contribuyente presentó por dicho año. Lo anterior, porque la Sala concluyó que la corrección era procedente, por cuanto cumplía los requisitos formales que para el efecto preveía el art. 589 del E.T., antes de su modificación por el art. 8 de la Ley 383 de 1997, de tal manera que la DIAN no podía rechazarla con el argumento de que el proyecto de corrección contenía errores aritméticos, o supuestamente formales, dado que art. 258-1 del E.T. y el formulario diseñado para la declaración de renta de 1995 justificaban el cálculo del tributo efectuado por la actora. Al respecto la Sala señaló que dicha norma, antes de que fuera derogada por el art. 154 de la Ley 788 de 2002, y la explicación de la actora en el recurso de reconsideración permitían concluir que aunque se declare una renta líquida gravable de cero (0), es posible que por el reintegro de descuentos tributarios se genere impuesto sobre la renta gravable y un impuesto neto de renta a cargo, más si se tiene en cuenta que el formulario para la declaración de renta de 1995 no tenía una casilla para incluir esos reintegros. Así, la Sala dijo que si la DIAN consideraba que la actora no tenía derecho a adicionar el reintegro del descuento del IVA por la adquisición de bienes de capital al impuesto sobre la renta gravable, debió aceptar la corrección y luego iniciar el proceso de revisión, pues, en ese evento, se discutían aspectos de fondo y no simples errores aritméticos, como trató de presentarlos esa entidad.

NOTA DE RELATORIA: El término de dos años que preveía el artículo 589 del Estatuto Tributario para solicitar la corrección de las declaraciones tributarias se redujo a un año en virtud del artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

REINTEGRO DE DESCUENTO TRIBUTARIO - Puede generar impuesto sobre la renta gravable e impuesto neto de renta a cargo aunque se declare una renta líquida gravable de cero (0). Periodo fiscal de 1995 / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Su rechazo solo procede por motivos de forma, no de fondo, porque los vicios de fondo son objeto de un proceso de revisión

Mediante Resolución 2 de 1996, la DIAN rechazó el proyecto de corrección, porque si la renta líquida gravable era cero (0) no existía razón para que la demandante liquidara un impuesto a cargo por $111.728.000, e impuso sanción por corrección improcedente por $35.918.200 […] En el recurso de reconsideración, la actora explicó y probó, mediante certificado de revisor fiscal, que el impuesto sobre la renta gravable liquidado en el proyecto de corrección ($111.728.000) corresponde al reintegro del IVA generado por la adquisición de bienes de capital, que fue descontado en la declaración de renta del año 1993 ($124.142.000), menos la depreciación y los ajustes por inflación respectivos ($12.414.000) […] No obstante que en el recurso de reconsideración la demandante justificó el motivo que llevó a que liquidara un impuesto sobre la renta gravable por $111.728.000, por Resolución 42 de 1997, la DIAN confirmó la resolución que negó la solicitud de corrección. De lo anterior, la Sala concluye que aun cuando, en principio, podía pensarse que existe un error aritmético pues al liquidar una renta líquida gravable de cero (0), el impuesto sobre la renta gravable también debía ser cero (0), existen razones jurídicas que justifican la liquidación del impuesto sobre la renta gravable de $111.728.000 y del impuesto neto de renta de $66.204.000. En efecto, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, antes de ser derogado por el artículo 154 de la Ley 788 de 2002, permitía a las personas jurídicas y asimiladas descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, en la declaración de renta y complementarios del año en que se efectuó la adquisición o nacionalización. Sin embargo, si los bienes se enajenaban antes de que transcurriera el tiempo de vida útil señalado por el reglamento, los contribuyentes debían adicionar al impuesto neto de renta del año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas descontado, proporcional a los años o fracción de año restantes al respectivo tiempo de vida útil probable. Así, la norma en comentario y la explicación que la actora dio en el recurso de reconsideración permiten concluir que aun cuando se declare una renta líquida gravable de cero (0), es posible que por el reintegro de descuentos tributarios se genere impuesto sobre la renta gravable y un impuesto neto de renta a cargo, más aún si se tiene en cuenta que el formulario para la declaración del impuesto sobre la renta del año 1995 transcrito anteriormente, no tiene una casilla para incluir los reintegros por descuentos tributarios. Dado que la demandante acreditó los requisitos de forma que la ley exige para que proceda la aceptación de la solicitud de corrección, no existían argumentos válidos que justificaran el rechazo por parte de la DIAN. De otra parte, si la demandada consideraba que la actora no tenía derecho a adicionar el reintegro del descuento del IVA por la adquisición de bienes de capital al impuesto sobre la renta gravable, debió aceptar la corrección y después iniciar el proceso de revisión, ya que, en ese evento, se estarían discutiendo aspectos de fondo y no simplemente errores aritméticos, como trató de presentarlos la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 258-1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la improcedencia del rechazo de la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias por aspectos de fondo se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 08001-23-31-000-2000-02425-01(14814), M.P.M.I.O.B. y de 26 de julio de 2012, Exp. 23001-23-31-000-2008-00271-01(17661), M.P.H.F.B.B.. Al respecto también se pueden consultar las sentencias de 30 de noviembre de 2003, Exp. 08001-23-31-000-2001-01099-01(15380), M.P.H.R.D.; 23 de junio de 2005, Exp. 08001-23-31-000-2000-02424(14755), M.P.L.L.D.; 29 de septiembre de 2005, Exp. 08001-23-31-000-2000-02432-01(14895), M.P.J.Á.P.H. y 28 de julio de 2007, Exp. 08001-23-31-000-2000-02431-01(14888), M.P.L.L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001 2331 000 1998 00421 01(20170)

Actor: INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A.

Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1996, INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. presentó la declaración del...

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