Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00123-01(19256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543067030

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00123-01(19256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Objeto imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL DE VENTA DE BIENES - Se causa en el lugar en donde concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, donde se da el acuerdo sobre la cosa y el precio y no en el sitio donde se hacen los pedidos ni en el de destino de los bienes. Reiteración jurisprudencial / AGENTE DE VENTAS - Su labor es de coordinación y distinta a la de comercialización de bienes y, por ende, no genera el impuesto de industria y comercio

2.2.1.- El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. De manera, que “más que circunscribir la realización de la “actividad comercial” al domicilio principal del contribuyente, lo que procede es establecer el “Domicilio de ejecución de los contratos”, concepto que necesariamente se traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso…”. Todo, porque a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1857 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 920

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos del Distrito Capital que determinaron el impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 del año gravable 2006, a cargo de LG Electronics Colombia Ltda. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos y declaró que la actora no estaba obligada a pagar el tributo en el Distrito Capital. Para el efecto consideró que la actividad de comercialización de electrodomésticos, efectuada por LG y que se encuentra gravada con ICA, se materializa con el perfeccionamiento de los contratos de compraventa, esto es, con el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, pacto que en el caso se ejecutó en el Municipio de Cota y no el Distrito Capital, de modo que fue en la jurisdicción del municipio donde se configuró la obligación y, por ende, donde se debía pagar el tributo. Al respecto la Sala precisó que la negociación de los productos de LG en el Distrito Capital, por sus vendedores ubicados en almacenes de cadena, no generaba el ejercicio de actividad comercial en Bogotá, toda vez que el perfeccionamiento del contrato de compraventa tenía lugar en Cota, de modo que allá era donde se configuraba la obligación tributaria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación del impuesto de industria y comercio en la actividad comercial de venta de bienes se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-00497-01(12300), M.P.J.Á.P.H.; de 19 de mayo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2003-00105-01(14582), M.P.M.I.O.B.; de 28 de julio de 2005, Exp. 05001-23-24-000-1998-01089-01(13885), M.P.H.R.D.; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-00046-01(18413), M.P.M.T.B. de Valencia y de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00105-01 (19094), M.P.M.T.B. de Valencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la labor de los agentes de venta se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de abril de 2009, Radicación 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197), M.P.H.R.D..

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es un acto de trámite que antecede al definitivo que determina la causación de la obligación tributaria omitida / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su contenido se puede objetar una vez el contribuyente se notifica del emplazamiento para declarar / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - La falta de constancia en ella de haber recibido juramento a los terceros visitados no afecta la validez de las pruebas e informaciones recaudadas en la diligencia, porque no se trata de testimonios ni de informes rendidos bajo juramento / INSPECCION TRIBUTARIA - Objeto / INSPECCION TRIBUTARIA - En ella se pueden decretar todos los medios de prueba que autoriza la ley tributaria y se deja constancia de las percepciones o averiguaciones efectuadas en la diligencia / INSPECCION TRIBUTARIA - Mérito probatorio

2.1.1.- Se dijo en la sentencia de primera instancia, que le asistía razón a la demandante sobre la vulneración del derecho al debido proceso, por las irregularidades en la recepción de los “testimonios” de los clientes de la sociedad actora, pues ésta se realizó sin audiencia de LG y las actas en que se dejó constancia de los mismos, contienen resúmenes parcializados de lo que se dijo. A lo que agregó el juez de primera instancia, que aquellos fueron recibidos sin que los declarantes prestaran juramento […] 2.1.2.- Para la Sala, en el asunto objeto de estudio, no se desconocieron las garantías constitucionales que informan el debido proceso, concretamente en lo que atañe al derecho de defensa. Todo, porque del estudio de los supuestos acreditados en el proceso, se desprende, que la información recaudada por funcionarios de la demandada en las inspecciones practicadas en algunas empresas clientes de la demandante, no constituye una “prueba oculta” como sostiene la actora, y las actas en las cuales se dejó constancia de aquella, dan fe de lo percibido por los funcionarios que la practicaron, como se verá: 2.1.3.-De las inspecciones realizadas a las instalaciones de cinco clientes de la actora, se levantaron las actas respectivas, en las que se transcribieron en forma sucinta, algunas manifestaciones hechas por empleados de los almacenes sobre el procedimiento de compra realizado con LG Electronics Colombia Ltda., sin que la relación parcial de los datos proporcionados por quienes atendieron las inspecciones, pueda considerarse poco fidedigna o confiable, por no contener una transcripción exhaustiva de todo lo dicho en las diligencias, pues es claro que al firmar las actas, los asistentes aprobaron el contenido de las mismas. 2.1.4.- De otra parte, sobre la oportunidad de contradicción de la información que obtuvo la demandada con ocasión de las visitas realizadas en sedes de Cafam, Colsubsidio, Sodimac, Makro y F., debe decirse, que dichas inspecciones se llevaron a cabo en curso del procedimiento previo de averiguación que antecedió a la expedición del emplazamiento para declarar, y que tenía como finalidad, indagar acerca de la posible existencia de la obligación tributaria. Luego, una vez el contribuyente fue notificado del Emplazamiento para Declarar No. 2008EE228460, lo cual ocurrió el 15 de agosto de 2008 (afirmación que es aceptada por ambas partes), tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo y controvertir los datos consignados en las actas levantadas en las inspecciones. R., que el emplazamiento, que fue posterior a las visitas, se fundó, entre otras pruebas, en éstas, y por ende, si el contribuyente consideraba que lo consignado en ellas no se ajustaba a la verdad, bien pudo objetarlas. Sin embargo, no hizo uso de ese derecho, pues tal como lo sostiene en la demanda, consideró que no estaba obligado al pago del tributo e hizo caso omiso del acto de emplazamiento […] 2.1.5.- Recuérdese, que el emplazamiento para declarar es un acto de trámite, que antecede al acto administrativo definitivo que determina la causación de la obligación tributaria omitida, luego, si con ocasión de éste se tiene conocimiento de una prueba (cualquiera que ella sea) que el contribuyente no comparte, bien puede manifestarlo y aportar los medios probatorios que respalden el motivo de su disenso. No obstante, la demandante reconoce haber pretermitido esa oportunidad y sólo se pronunció en torno a la validez de dichas informaciones, en el recurso de reconsideración […] 2.1.6.- Pero además de lo dicho, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el a quo, tal prueba no fue la única relacionada en los actos demandados, pues además, se analizaron los resultados de la inspección en la sede de la demandante en la ciudad de Bogotá, así como el catálogo de sus productos y la información suministrada en la respuesta al requerimiento de información. De esos medios de convicción, la administración llegó a la conclusión de que LG realizaba las ventas en el Distrito Capital y era en dicha jurisdicción en la que se causaba el impuesto. 2.1.7.- En ese orden de ideas, la falta de juramento es irrelevante, y por lo mismo, no afecta la validez de la prueba recaudada en los almacenes de cadena. En efecto, las visitas efectuadas por la Dirección Distrital de Impuestos, a terceros con los que LG tenía relaciones comerciales, no son testimonios ni pueden asimilarse a informes rendidos bajo juramento, en los términos de los artículos 750 y 752 del E.T. Se trata de verdaderas inspecciones para obtener información del proceso de compra de los equipos tecnológicos distribuidos por la actora y en esta se consignaron las apreciaciones...

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