Sentencia nº 250002327000201000011 01 (19020) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544288919

Sentencia nº 250002327000201000011 01 (19020) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

RADICADO: 250002327000201000011 01 (19020)

DECISIÓN

REVOCA SENTENCIA APELADA

ASUNTO: APLICACIÓN LEY 1175 DE 2007 – LIQUIDACIÓN INTERESES

MORATORIOS

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. La sentencia dispuso:

“PRIMERO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO

No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

TERCERO

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

I) ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2006, Colcerámica S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2005, en la que registró un saldo a favor de $2.594.349.000.

Mediante la Resolución No. 608-0817 del 6 de julio de 2006, el J. de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió reconocer el saldo a favor determinado en la mencionada declaración, y ordenó compensarlo con las retenciones en la fuente de los períodos enero y marzo del 2006.

El 20 de febrero de 2008, la sociedad presentó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2005, en la que liquidó el impuesto en la suma de $774.959.000, la sanción por corrección en $77.496.000, intereses moratorios por $137.178.000 y, determinó el saldo a favor en $1.741.894.000.

Y, el 21 de febrero de 2008, presentó ante la Administración el Oficio No. 02080, con el que anexó copia de la declaración de corrección. En ese documento explicó que la corrección se hizo en los términos dispuestos en la Ley 1175 de 2007.

Mediante Oficio No. 00 31 161 – 1615 del 4 de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Cobranzas de la citada Administración le informó a la sociedad que adeudaba saldos por concepto del impuesto de renta del año 2005 en la suma de $208.331.000, e intereses por $111.750.000. Lo anterior, fue reiterado en el Oficio No. 00 31 1611 – 1795 del 30 de septiembre de 2008.

El 3 de marzo de 2009, la empresa radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes una petición, en la que solicitó la actualización de la cuenta corriente y manifestó que no poseía saldos por pagar en tanto las sumas adeudadas por concepto del impuesto de renta año 2005 fueron pagadas con la presentación de la declaración de corrección.

Con el Oficio No. 00 31 161 111 del 18 de marzo de 2009, la Administración resolvió desfavorablemente la petición presentada por la sociedad. El 12 de mayo de 2009, la compañía interpuso recurso de reconsideración.

Mediante la Resolución No. 311-009 del 1º de junio de 2009, la Administración rechazó por improcedente el recurso de reconsideración y, en su lugar, lo decidió como un recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.

Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución No. 6126-002 del 12 de agosto de 2009, que confirmó el Oficio No. 00 31 161 111 del 18 de marzo de 2009.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Colcerámica S.A., solicitó que:

“a. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009, expedido por una funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por el cual se negó la solicitud de actualización de la cuenta corriente de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. – COLCERÁMICA S.A. - NIT. 860.002.536.

b. Se declare la nulidad de la Resolución 311-009 del 1 de junio de 2009, expedida por el J. de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por la cual se decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión contenida en el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009.

c. Se declare la nulidad de la Resolución 6126-002 del 12 de agosto de 2009, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, de la DIAN, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por Colcerámica.

d. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. – COLCERÁMICA S.A.- NIT. 860.002.536, manifestando que, respecto de los pagos efectuados por la sociedad el 20 de febrero de 2008, operó el beneficio de reducción de intereses contemplado en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y, en consecuencia, la sociedad no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta del año gravable 2005, ni intereses de mora y, en ese sentido, la DIAN debe actualizar la cuenta corriente de dicha sociedad”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 6, 124 y 363 de la Constitución Política, 670 y 683 del Estatuto Tributario, 27 y 28 del Código Civil, aplicación indebida y falsa interpretación del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y de la Circular Interna DIAN No. 00012 de 2008

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, los contribuyentes en mora de obligaciones tributarias por el año 2005, tenían derecho a reducir al 30%, el valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago, con la condición de que el pago total de la obligación con intereses y sanciones, se realizará dentro de los 6 meses siguientes a la entrada de vigencia de la mencionada ley, que vencían el 27 de junio de 2008.

Para el caso de Colcerámica S.A., el beneficio contemplado en la norma es procedente, toda vez que con ocasión de la corrección voluntaria de la declaración del impuesto de renta del año 2005, presentada el 20 de febrero de 2008, se disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado y se pagó un mayor impuesto por valor de $774.959.000, una sanción por corrección de $77.496.000, y los intereses de mora reducidos, conforme con el artículo 1º ibídem, por valor de $137.178.000.

Este trámite fue realizado por la empresa con la aquiescencia e instrucciones provenientes de los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización y Recaudación y del Grupo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como se verifica en el oficio del 21 de febrero de 2008, en el Auto de Archivo No. 310632008000182 del 25 de febrero de 2008, y en el correo electrónico del 21 de mayo de 2008, en los cuales se certificó que la sociedad no tenía obligaciones a cargo por el impuesto de renta de 2005.

No obstante lo anterior, mediante los Oficios Nos. 00 31 161 – 1615 del 4 de septiembre de 2008 y 00 31 161 – 1795 del 30 de septiembre, la Administración manifestó que la sociedad adeudaba un saldo por concepto del impuesto de renta del año 2005 e intereses. Además, sostuvo que no era procedente la reducción de intereses porque en la Circular No. 0012 del 11 de febrero de 2008, se estableció que ese beneficio no aplicaba para el caso de las devoluciones improcedentes.

En el caso de Colcerámica S.A., la DIAN no impuso sanción por devolución improcedente ni tampoco sanción por compensación improcedente, por tanto, se encuentra excluida de las excepciones contenidas en la circular.

El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 establece taxativamente los eventos en los que no procede el beneficio de reducción de intereses, razón por la cual ningún acto de inferior jerarquía puede establecer casos distintos a los dispuestos en esa norma.

La Circular Interna No. 0012 de 2008 fue expedida antes de la visita de fiscalización que realizó la Administración a la sociedad por el impuesto de renta de 2005 y, en la que le sugirió corregir la declaración y acogerse al beneficio de reducción de intereses dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. Así mismo, para el 4 de septiembre de 2008, fecha en la cual se profirió el Oficio No. 00 31 161 -1615, primer acto por el cual se realizó el cobro persuasivo del impuesto de renta del año 2005, se encontraba vigente la Circular Interna No. 0012 de 2008, por lo que ese acto no constituía un hecho nuevo que cambiara la situación jurídica, económica y contable de la sociedad.

Debe precisarse que la Administración, en el mencionado oficio persuasivo, requirió a la sociedad para que realizara el pago del impuesto de renta año 2005, y no el de una sanción por compensación improcedente.

La Circular Interna No. 0012 de 2008 no es obligatoria para los contribuyentes, máxime si la misma contraría lo dispuesto en la ley. En cualquier caso, ese acto administrativo no prohíbe el beneficio del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 para las compensaciones improcedentes, pues de su lectura se observa que esa prohibición se refiere a las devoluciones improcedentes.

Contrario a lo indicado por la DIAN en el acto administrativo que negó la actualización de la cuenta corriente, los pagos efectuados en la declaración de corrección no obedecen a sumas originadas en una sanción por compensación improcedente, sino al pago de los mayores valores causados en la declaración de corrección del impuesto de renta año 2005. Además, la sanción que liquidó la sociedad en esa declaración corresponde a la prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario.

En el presente caso no existió liquidación oficial de revisión mediante la cual se objetara el denuncio...

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