Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00199-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667926

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00199-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - No prorroga del Despacho en el que se encontraba vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción en descongestión / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Mujer en estado de embarazo / MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ - Conocimiento del empleador / CARGO EN DESCONGESTION - Se asimila al contrato a término fijo / NO PRORROGA DE CARGO EN DESCONGESTION - En el caso de la mujer embarazada no hay lugar a la reubicación, ni al pago de salarios dejados de percibir / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Procede el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud hasta que se adquiera el derecho a la licencia de maternidad

La Corte Constitucional advirtió que el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, con el fin de determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral… En el caso sub examine, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA 11-8269 de 28 de junio de 2011, creó provisionalmente 6 cargos de magistrado con su correspondiente cargo de auxiliar judicial grado 1 para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta… En el mencionado Acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció claramente que la vigencia de la medida de descongestión estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, la medida fue prorrogada en reiteradas oportunidades, hasta que a través del Acuerdo núm. PSAA 14-10056 de 30 de mayo de 2014, se decidió no prorrogar, entre otros, el Despacho en el que fue vinculada la actora. De lo anterior se advierte, que la naturaleza del cargo, además de ser de libre nombramiento y remoción, era transitorio, pues su continuidad está ligada al éxito de las medidas de descongestión y a la disponibilidad presupuestal, lo cual era conocido por la actora. Comoquiera que en el presente caso, tanto la entidad accionada como la Magistrada titular conocían el estado de embarazo de la actora, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó la no continuidad del Despacho al que se encontraba vinculada la actora; no hay lugar a la reubicación, ni al pago de salarios dejados de percibir, sino que lo procedente es el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto se adquiera el derecho a la licencia de maternidad, conforme lo ordenó el Juez de Primer grado. Lo anterior, por cuanto, si bien las causas del despido fueron legítimas, ello no indica que la actora no pueda ser objeto de medidas de protección, ya que, conforme se expresó con anterioridad, para que proceda el amparo solo es necesario que la accionante se encuentre en estado de gravidez al momento de su retiro. Advierte la Sala que la orden de protección impartida en primera instancia, encuentra respaldo en el principio de solidaridad, conforme lo expresó la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, al igual que en la sentencia T-082 de 2012 de la misma Corporación, y el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 2013 (Expediente núm. 2013-00424-01. Consejero ponente, doctor G.A.M., en las que se emitió la misma orden de protección. En relación con la solicitud tendiente a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta realice todos los trámites para el reconocimiento de sus incapacidades ante la EPS Coomeva y el pago de las mismas, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto la primera incapacidad fue emitida el 30 de mayo de 2014, esto es, el mismo día en que se expidió el Acuerdo núm. PSAA 14-10156, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura decidió no prorrogar el Despacho en el que se encontraba vinculada la actora. En consecuencia, comoquiera que no existía relación laboral vigente al momento de la expedición de la incapacidad, la entidad accionada no estaba en la obligación de realizar trámite alguno tendiente al reconocimiento de la incapacidad ante la EPS.

NOTA DE RELATORIA: La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración: i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y; ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada. De igual forma, en dicha sentencia se establecieron alternativas de protección a dichas mujeres. Sea lo primero advertir que la mencionada sentencia de unificación resulta aplicable al caso concreto, pues la Corte Constitucional estableció claramente en la parte motiva de la providencia, los casos que se exceptúan, dentro de los cuales, no se encuentra el de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00199-01(AC)

Actor: ADA PACHECO ALTAMAR

Demandante: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora ADA PACHECO ALTAMAR, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para buscar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social y a la vida digna.

I.2.- Hechos.

Manifestó que fue nombrada en provisionalidad el 4 de junio de 2013, en el cargo Auxiliar Judicial Grado I en el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta.

Adujo que el 22 de mayo de 2014, presentó comunicación escrita a la Magistrada titular del Despacho y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en la que informaba acerca de su estado de embarazo, que según resultado de ecografía, registraba a la fecha 6 semanas de embarazo.

Aseguró que el 30 de mayo de 2014, fue atendida de urgencias en la Clínica La Milagrosa, por presentar sangrado vaginal moderado, considerado como amenaza de aborto, en consecuencia, la médica tratante emitió una orden de incapacidad por el término de 15 días.

Puso de presente que el 30 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el Acuerdo núm. PSAA14-10156 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, en el que, en su numeral 3 del artículo 35, dispuso la supresión del Despacho del que venía desempeñándose como auxiliar judicial.

Sostuvo que el 3 de junio de 2014, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta su estado de incapacidad y una vez enterada del contenido del mencionado acto administrativo, solicitó por escrito su reubicación laboral, invocando su fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada que la cobija en virtud del artículo 43 de la Constitución Política. Su solicitud no fue resuelta por la accionada, así como tampoco ha efectuado el trámite respectivo a las incapacidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 019 de 2012.

Informó que el 14 de junio de 2014, le fue prorrogada su incapacidad por el término de 10 días más, esto es, hasta el 23 de junio del mismo año, lo cual, también fue puesto en conocimiento de la accionada.

Adujo que en la actualidad, se encuentra nuevamente incapacitada desde el 26 de junio del presente año, de igual forma se encuentra ante una inminente desafiliación al sistema de seguridad social debido a la actitud indiferente de la entidad accionada. De otra parte, no cuenta con ingresos económicos desde la fecha de su desvinculación laboral, pues no posee otro medio de subsistencia.

A su juicio, lo anterior, amenaza sus derechos fundamentales y los de su hijo.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia que, se le ordene a la entidad accionada que proceda a: i) realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de sus incapacidades ante la EPS Coomeva y el pago de las mismas: ii) efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de junio de 2014 y durante su período de gestación y hasta que se cumpla el término de la licencia de maternidad y: iii) garantizar los aportes a la seguridad social en salud hasta el primer año de vida de su futuro hijo.

I.4.- Defensa.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, puso de presente que dentro de las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, está la de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz Administración de Justicia.

Señaló que en virtud de lo anterior, a través del Acuerdo PSAA14-10156, se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión, dentro de las cuales se encontraban las de la actora, quien conocía de antemano la transitoriedad de las mismas.

Citó las sentencias T-633, T-734 de 2007 y T-082 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se consideró que en los eventos en los cuales la actora se encuentre en estado de embarazo al momento de finalizar las medidas de descongestión, ello no implica una vulneración a sus derechos fundamentales, pues aquélla conocía que las medidas eran transitorias, por lo que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR