Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00295-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667934

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00295-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos para su configuración

No toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencias de la Corte Constitucional, T-225/93, T-789/00, T-803/02, /-882/02, T-922/02 y T-1125/04.

CONCURSO DE MERITOS - Acción de tutela es improcedente para controvertir el acto administrativo que resuelve el recurso contra la lista de no admitidos por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La presunta vulneración que planteó la actora deviene del Oficio sin número del 11 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso contra el acto administrativo de no admitidos a las Convocatorias N°. 256 a 314 de 2013, decisiones que constituyen un pronunciamiento de la administración contra los que puede ejercer otro mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales que invoca como sustento de la solicitud constitucional. En efecto, dichos actos administrativos son susceptibles de ser atacados y enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho trámite y a título de medida cautelar puede pedir la suspensión provisional de los efectos de dicho acto que considera lesiona el ordenamiento superior. Este mecanismo cautelar es apto e idóneo para la protección de los derechos fundamentales, y además es expedito, toda vez que la medida de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo luego del auto admisorio de la demanda. Corresponde entonces al juez de lo contencioso administrativo juzgar la constitucionalidad o la legalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación que invoque la accionante, que puede recaer en la afectación de derechos fundamentales tal y como lo presume la tutelante en esta solicitud. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, se caracteriza por ser un mecanismo residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posible violación de derechos fundamentales, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la tutelante no alegó ejercer esta acción por padecer un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00295-01(AC)

Actor: TERESITA DE J.P.P.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la señora T. de J.P.P. contra el fallo del 8 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    La señora T. de J.P.P., en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al “debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, y a la defensa, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica”, que consideró trasgredidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

    A título de amparo pidió:

    “Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín que de inmediato y sin dilaciones me admitan y permitan continuar en el proceso de selección por méritos de las Convocatorias Nos. 256 a 314 de 2013 ofertada por las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, específicamente la convocatoria No. 263 de 2013, ofrecida por la Contraloría Departamental de Caldas con número de empleo 202960, nivel jerárquico...

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