Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00191-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667938

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00191-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COPIA HABIL DEL ACTO DEMANDADO – Validez de la copia simple cuando no hay cuestionamiento en su contra. Fallos inhibitorios injustificados. Principio de la doble instancia

Si bien en principio las copias simples de un documento público (en este caso, un acto administrativo) carecen de valor probatorio, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso, pues milita a su favor una presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada mediante la tacha de falsedad. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al juez en su condición de director del proceso le asiste el deber de procurar la mayor economía procesal y hacer uso de los poderes que la ley le concede en materia probatoria en orden a evitar providencias inhibitorias. En este caso, al advertir que el demandante no había allegado con la demanda copia hábil del acto acusado el Tribunal -al resolver sobre su admisión- debió poner en conocimiento del interesado esa situación para que la corrigiera en el término de cinco (5) días, tal como lo dispone el artículo 143 del C.C.A. Igualmente, en el auto admisorio de la demanda bien pudo el a quo solicitar a la autoridad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado y dentro de éstos la copia hábil del mismo. De no haberse cumplido esta orden, ella pudo reiterarse hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo, con el objetivo de evitar sentencias inhibitorias. De otro lado, por virtud de la facultad oficiosa consagrada en el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A. el juez de primera instancia también pudo requerir a la entidad demandada para que allegara al proceso copia hábil del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 37 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 252 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2002, R.. 2001-01074 (7747), MP. O.I.N.B..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 139 DE 2005 (2 de mayo) ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00191-02

Actor: E.S. CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1.- Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano E.S.C., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima al Municipio de Ibagué, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

“1. Que es nula la Resolución 139 de Mayo 2 de 2005 expedida por la Alcaldía Municipal de Ibagué Secretaría Jurídica Municipal, por la cual se efectúa un Registro de la Persona Jurídica MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES J K y se inscribe como R.L. del mismo al S.F.V.P..

  1. Que una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la presente acción, se lo comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto en beneficio de que se produzcan los efectos legales de la decisión.” (Fs. 12 del cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original).2.1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes:

2.1.2.1. La Asamblea General Ordinaria de copropietarios del condominio MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES JK, según consta en Acta 001 del 22 de mayo de 2000, decidió darle identidad jurídica al conglomerado y actuar oficiosamente conforme a los lineamientos del Reglamento de Propiedad Horizontal que los rige y procedió en consecuencia a nombrar un Administrador y a designar el Consejo de Administración.

2.1.2.2. En la mencionada A. fue nombrado el aquí demandante E.S.C. como Administrador y éste en tal calidad solicitó el Registro de Personería Jurídica de la copropiedad que lo designó y la inscripción de su nombre como R.L., a lo que procedió la Secretaría Jurídica Municipal de Ibagué mediante Resolución núm. 00214 del 2 de agosto de 2000, que se publicó en el diario Nuevo Día de este municipio, con lo cual este acto empezó a surtir efectos legales.

2.1.2.3. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005 el señor L.F.V.P. solicitó nuevamente a la Alcaldía Municipal de Ibagué el Registro de la Persona Jurídica MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES JK y el de su nombre como R.L. de ésta, allegando como sustento de su petición únicamente el Acta 04 de la Asamblea General Extraordinaria del 9 de septiembre de 2004, que se complementa y está condicionada al Acta 003 del 4 de octubre de 2004, también de la Asamblea Extraordinaria, la cual no fue presentada y cuyo mandato fue desconocido por dicho peticionario.

2.1.2.4. El actor solicitó en marzo de 2006 a la Secretaría Jurídica Municipal de Ibagué certificación sobre la existencia y representación legal de la citada copropiedad, petición que fue respondida por esta dependencia mediante Oficio del 3 de abril de 2006, el que luego de citarse el Decreto 361 de 2003 se dijo: “Que se expidió por parte de la Alcaldía Municipal, Resolución No. 139 del 02 de Mayo de 2005. || Que la mencionada resolución no cumple con la exigencia del artículo segundo, el cual señala que debe ser publicada en un periódico de amplia circulación de la ciudad. || Que por no cumplir con el requisito de publicidad, dicha resolución es inoponible a terceros y por tal razón carece de legalidad”.

2.1.2.5. Nuevamente en junio de 2007 el actor solicitó a la mencionada secretaría certificación sobre la existencia y representación legal, petición que fue atendida mediante Oficio del 5 de junio de 2007 en el que se da fe que por Resolución núm. 139 del 2 de mayo de 2005 se registró el ente denominado MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES JK Propiedad Horizontal y se registró como su R.L. al señor L.F.V.P., acto administrativo éste cuya publicación se efectuó el 7 de marzo de 2007, 22 meses después de proferido.

2.1.2.6. En los archivos de la entidad territorial demandada no se da cuenta en forma alguna acerca de la existencia de la persona jurídica y de su representante legal antes de la solicitud del señor V.P..

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 15, 16, 43, 69 y 73 del C.C.A., y 2º del Decreto 0361 de 2003. Al explicar el concepto de violación de estas normas afirmó:

(i) Que por el proceder de la Secretaría Jurídica Municipal de Ibagué existen dos actos administrativos, ambos vigentes, que otorgan identidad jurídica al mismo ente sometido al régimen de propiedad...

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