Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00249-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667942

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00249-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos durante el año anterior a la elección

Si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó del precedente judicial cumpliendo con la carga argumentativa exigida para ello, esto es, dando cuenta de las razones y motivos que lo llevaron a hacerlo, la Sala reitera la posición que de tiempo atrás ha sido aplicada en estos casos, ya que no encuentra motivos convincentes que la lleven a modificar la regla jurídica adoptada en esta materia. En el plenario se encuentra acreditado: (i) que el demandado, en su calidad de representante legal de la Fundación Prodesarrollo Comunitario – FUNPRODEC, suscribió el contrato de aportes No 0000246 con una entidad pública (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), (ii) que fue elegido concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo constitucional 2012-2015, (iii) que la celebración del negocio jurídico referido se dio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, esto es, el 21 de enero de 2011, y las elecciones fueron realizadas el 30 de octubre del mismo año, (iv) que el contrato debía ejecutarse en el Distrito de Barranquilla conforme la cláusula vigésimo octava, y (v) que reportó un interés. Como pude apreciarse, en el proceso se tiene plenamente acreditado que el concejal demando violó el régimen de inhabilidades y en consecuencia se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura provista en la Ley 136 de 1994, artículo 55 numeral 2.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000- ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000- ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, R.. IL 024, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI)

Actor: L.F.R.C.

Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del concejal del Distrito de B.A.A.C.R..

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las pretensiones

El ciudadano L.F.R.C. acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del concejal del distrito de B.A.A.C.R., elegido como tal para el periodo constitucional 2012-2015, y que se comunique la sentencia que así lo decida tanto a la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla como al Consejo Nacional Electoral.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:

1.2.1.- El señor A.A.C.R. fue elegido concejal del Distrito de Barranquilla el día 30 de octubre de 2011 para el periodo constitucional 2012-2015, estando incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.

1.2.2.- La mencionada inhabilidad radica en el hecho de que el demandado, en su calidad de representante legal de la Fundación Prodesarrollo Comunitario – FUNPRODEC, celebró un contrato de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la elección con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Atlántico, para ser ejecutado en la ciudad de Barranquilla.

1.3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

1.3.1.- Considera el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura según las voces del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de que el demandado violó el régimen de inhabilidades a la luz del artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, según el cual, no podrá ser elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que estos deban ser ejecutados en la respectiva entidad territorial.

1.3.2.- Según lo estima el actor, el concejal demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades ya que celebró, en calidad de representante legal de la Fundación Prodesarrollo Comunitario – FUNPRODEC, el contrato de aportes No. 246 de 21 de enero de 2011 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Atlántico, negocio jurídico que debía ser ejecutado en el Distrito de Barranquilla.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1.- El demandado, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor bajo la consideración de que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura, ya que no se encuentra comprendida como tal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1.4.2.- Según el criterio de la parte demandada, la Ley 617 de 2000 integra y unifica el régimen de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, lo que supone la derogatoria orgánica del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1.4.3.- Apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sostiene que la derogatoria orgánica del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se dio por la intención inequívoca del legislador de regular en su totalidad la pérdida de investidura de los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, excluyendo intencionalmente la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo cual queda demostrado porque en los artículos 30, 33, 37 y 43 de la Ley 617 de 2000, ésta si fue contemplada como causal de nulidad electoral.

1.4.4.- Advirtió que si prospera la pérdida de investidura de concejales por violación al régimen de inhabilidades, se estaría desconociendo el principio de igualdad en la medida que no le sería aplicable la misma sanción a diputados y miembros de juntas administradoras locales.

1.4.5.- Que el contrato celebrado generó beneficios para 39 menores de 5 años que fueron atendidos con recursos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que descarta que el demandado o la persona jurídica a la que representaba hubieran obtenido un beneficio o interés particular con la celebración del contrato.

  1. - LA SENTENCIA APELADA

    2.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico empezó por explicar que la Ley 136 de 1994 reguló diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, dentro de los cuales se incluyeron las causales de pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. (Artículo 55 numeral 2).

    2.2.- Por su parte, y de manera posterior, la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 dispuso las causales de perdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, excluyendo la violación al régimen de inhabilidades, ya que así se constata en las actas que contienen los debates previos a la aprobación de la ley, en las cuales se aprecia que la intención del legislativo fue suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.

    2.3.- En consonancia con lo anterior, el a quo estimó que la Ley 153 de 1887 en su artículo 2 es clara en ordenar que la ley posterior prevalece sobre la anterior, mientras que el artículo 3 de ese cuerpo legal advierte que una ley se entenderá insubsistente siempre que así lo exprese el legislador o cuando una nueva ley regule íntegramente la materia que era tratada por una disposición anterior. Bajo estos parámetros, infirió que había operado la derogatoria orgánica del artículo 43 de la ley 136 de 1994 y en consecuencia la causal invocada no es constitutiva de pérdida de investidura.

    2.4.- En lo relativo a la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal reconoce que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha aceptado que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, dado que el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 no fue derogado por la Ley 617 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de esta fue la modificación parcial y no total de la primera.

    2.4.- Pese a lo anterior, se aparta del precedente vertical porque lo considera equivocado y contrario al principio de igualdad. Sustenta su posición en que si bien el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 señala que serán causales de pérdida de investidura las demás expresamente previstas en la ley, no puede entenderse que hace referencia a las causales contenidas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1996 ya que estas sólo se aplican a los concejales, mientras que el aludido numeral se refiere a causales previstas para todas las corporaciones públicas del orden territorial. Además, esta interpretación sería contraria al principio de irretroactividad de la ley porque estaría haciendo remisión a una norma que fue expedida con anterioridad.

    2.5.- El principio de igualdad se vería seriamente menoscabado como consecuencia de la interpretación del Consejo de Estado, ya que los únicos servidores públicos que perderían su investidura por violar el régimen de inhabilidades serían los concejales. Aunado a esto, recuerda que tratándose de la limitación de los derechos fundamentales de contenido político, la interpretación es restrictiva, y el caso de las causales de perdida de investidura no es la excepción, y por ello nos es posible acudir a analogías o a exegesis extensivas.

    2.6.- Refuerza el anterior argumento poniendo de presente los principios “pro homine” y “pro libertatis”, el primero de ellos que hace referencia a que el Juez debe acudir a la interpretación “más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos”, y el...

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