Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667950

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia consultada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver el problema jurídico planteado, a través de la presente controversia, toda vez que, como quedó visto, no se trata en estricto sentido de un conflicto originado, como lo señalaba la Ley 362 de 1997, entre una entidad pública o privada del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados

FUENTE FORMAL: LEY 362 DE 1997

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos. Sentencia de inexequibilidad

La Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009. M.P.N.P.P. declaró la inexequibilidad de los literales a y b de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de no regresividad, en materia de seguridad social, en la medida en que se establecía un requisito más riguroso para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el cual vale la pena decir constituía un obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestación pudieran alcanzar su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 12

PENSION DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE E HIJAS – Su reconocimiento no se puede afectar por la omisión del empleador de afiliar al empleado al Sistema de Seguridad Social y hacer los respectivos aportes. No vinculación laboral al momento de la muerte. Principio de buena fe

Estima la Sala que las consecuencias derivas de la omisión en que incurrió en su momento la Contraloría Municipal de J. de A., Atlántico, al abstenerse de afiliar al señor F.A.C.G. a una administradora de pensiones, y de efectuar los aportes por ese concepto, no pueden ser trasladas hoy a las beneficiarias de quien, asistido por el principio constitucional de la buena fe, presumía el cumplimiento de las obligaciones que las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, le imponían a su empleador. Al respecto, debe decirse que, el hecho de no haber contado con una vinculación laboral al momento de su muerte, a juicio de la Sala, no era óbice para que los beneficiarios del señor F.A.C.G. pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente dado que, como quedó visto, bastaba que éste se hubiera encontrado afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones para que la entidad administradora, previa verificación del mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, procediera a ordenar el reconocimiento de la prestación antes referida. En este sentido, y estando probado que en el caso concreto el señor F.A.C.G. laboró al servicio de la Contraloría municipal de J. de A., Atlántico, del 18 de agosto de 1999 al 8 de mayo de 2000, esto es, 32 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 4 de septiembre de 2000, requisito exigido frente a los afiliados al sistema, debe decir la Sala, que la señora G.H.R. y sus hijas, en su condición de beneficiarias del señor C.G. tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Liquidación

De la prestación pensional por sobrevivencia reconocida, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40

AUXILIO FUNERARIO – Reconocimiento

Bajo estos supuestos, estando debidamente probado que la señora G.H.R. asumió el pago de los servicios fúnebres a que hubo lugar, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor F.A.C.G. el municipio de J. de Acosta, Atlántico, deberá reconocer y asumir el pago del auxilio funerario en cuantía equivalente al último salario base de cotización que debió tener en cuenta para efectos de realizar los aportes en pensiones a favor del causante los cuales, como quedó explicado con suficiencia en el acápite anterior, fueron omitidos en su totalidad, sin que en todo caso la referida prestación sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez 10 veces dicho salario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12)

Actor: G.H. REDONDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, ATLÁNTICO

AUTORIDADES MUNICIPALES

Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 9 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.H. REDONDO contra el municipio de J. de Acosta, Atlántico.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora G.H.R., actuando en nombre propio, y en representación de sus menores hijas M.P. y L.V.C.H., solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 147 de 3 de mayo de 2001, por medio de la cual el Alcalde municipal de J. de A., Atlántico, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor F.A.C.G..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene, al municipio de J. de Acosta, Atlántico, reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 2000, en monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales que se causen anualmente.

Así mismo, pidió el pago del auxilio funerario, por valor de $ 1.415.000 causado con la muerte de su compañero permanente el señor F.A.C.G..

Y, finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, la señora G.H.R. ostentó la calidad de compañera permanente del señor F.A.C.G., hasta el momento en que se registró la muerte de este último.

Se precisó que, producto de la convivencia de los señores C.G. y H.R. fueron procreadas las menores L.V. y M.P..

Se manifestó que, mediante la Resolución No. 006 de...

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