Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00681-01(1133-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667954

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00681-01(1133-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION – Por interpretación del derecho. Norma aplicable en materia de tope pensional. Consentimiento expreso y escrito

De la lectura completa y armónica de la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se puede colegir sin dubitación alguna que como la presunta irregularidad encontrada por la administración en el acto de reconocimiento pensional del demandante, se circunscribía a establecer cuál era la norma aplicable para efecto del tope pensional -la que se tuvo en cuenta en la resolución que reconoció el derecho o la Ley 71 de 1988-, no se trataba de revocar un acto de un reconocimiento pensional en el que hubiera mediado un delito para su obtención, sino que era una cuestión de interpretación del derecho, de modo que la administración se debió someter al procedimiento y exigencias previstas en los artículos 73 y 74 del C.C.A., obteniendo el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y adelantar una actuación administrativa en los términos de los artículos 38 y siguientes ídem para revocar directamente el acto o acudir a la jurisdicción contenciosa para que dirimiera el conflicto. Sin embargo, como verificada la actuación de la administración se observa que con antelación a la decisión acusada no se solicitó el consentimiento escrito y expreso del titular de los derechos que se pretendían afectar constituidos en el acto de reconocimiento pensional -Resolución No. 044585 de diciembre 18 de 1991-, fuerza concluir que el acto administrativo de revocación incurrió en violación de la ley y expedición irregular, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia de primera instancia que dispuso su anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTICULO 19 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69

NULIDAD DEL ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSION DE JUBILACION – Restablecimiento. Alcance

La Sala precisa que a pesar de que en una y otra controversia se pretende definir el monto de la pensión de jubilación, la que dio origen a la Resolución 00810 de junio 16 de 2010 nació de la reclamación de factores adicionales que se solicitó incluir en la pensión, mientras que la que nos ocupa se refiere al tope pensional, cuestiones diferentes cuya definición, en principio, no se afectan la una a la otra, razón que da lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo, en cuanto omitió pronunciarse en torno a la pretensión de restablecimiento del derecho. Así entonces, declarada la nulidad del acto mediante el cual la administración modificó el tope pensional de la prestación reconocida al señor L.R.A.A. en virtud de la Resolución No. 044585 de diciembre 18 de 1991, ello implica que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, que el tope de la misma continúe en el porcentaje establecido en el acto de reconocimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la administración pueda iniciar las acciones administrativas o judiciales tendientes a lograr la modificación de ese tope, pero dentro del marco de la legalidad y del respeto a los derechos al debido proceso y defensa del titular del derecho y sin perjuicio de las demás modificaciones que tal prestación hubiese sufrido a causa de otras controversias (factores a incluir en la pensión o descuentos que por otros conceptos se hayan ordenado hacer a la prestación) y que se hayan ventilado o estén en controversia en otros escenarios judiciales. Obviamente, la declaración de nulidad del acto administrativo impide hacer efectiva la orden de devolución de diferencias pensionales allí ordenadas, pues no es viable ejecutar un acto administrativo que se ha declarado ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00681-01(1133-12)Actor: L.R.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, L.R.A.A. solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 00081 de marzo 13 de 2003, 005 de enero 5 de 2004 y 01316 de septiembre 9 de 2008, dictadas por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante las cuales se ajustó la cuantía de su pensión al tope máximo autorizado.

Como consecuencia de tal declaración pide disponer que se ordene restablecer su pensión de jubilación en forma plena de acuerdo con lo que se había reconocido mediante la Resolución No. 44585 de diciembre 19 de 1991; reintegrar los valores correspondientes a los descuentos efectuados, debidamente indexadas; declarar que los dineros que se han reconocido por concepto de su pensión de jubilación en los términos descritos en la citada resolución los recibió de buena fe y por lo tanto, no debe devolver suma alguna, y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos que sustentan sus pretensiones expone los siguientes:

L. al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y en otras entidades oficiales durante más de 27 años, situación que le permitió beneficiarse del plan de retiro voluntario dispuesto mediante la Ley 01 de 1991, el Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991 de la Junta Directiva Nacional de Colpuertos y la Resolución No. 805 de octubre 9 de 1991 proferida por el Gerente General de la misma, en los que se determinaron las condiciones de retiro y los beneficios prestacionales que se reconocieron y aplicaron y con base en ellos se reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución No. 44585 de diciembre 18 de 1991, confirmada mediante Resolución No. 040187 de febrero 20 de 1992.

En el artículo 2º de la Resolución 805 de octubre 9 de 1991 se señala que las pensiones a que allí se alude se reajustarán anualmente en la forma establecida por la ley y tendrán un tope máximo de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del retiro, consagración que ha sido desconocida por la entidad demandada.

Después de 12 años de haber sido reconocida la prestación a su favor, la administración emitió y notificó la Resolución No. 0081 de marzo 13 de 2013 mediante la cual ajustó la pensión de jubilación al tope máximo autorizado, fundada en motivaciones falsas, toda vez que el reconocimiento de su pensión no tiene nada que ver ni con la Ley 71 de 1988 ni con la convención colectiva de trabajo, sino con un régimen especial derivado de la Ley 01 de 1991 y demás normas previamente citadas.

Contra la resolución antes mencionada se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones 005 de enero 5 de 2004 y 1316 de septiembre 9 de 2008, en las que se invocaron como fundamento, sentencias de las altas Cortes, decretos y leyes posteriores al momento en que adquirió el derecho pensional, dando una aplicación retroactiva a las mismas, lo que está prohibido, como principio general del derecho.

El tope máximo de 15 salarios mínimos consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no le es aplicable, dado que su derecho pensional fue obtenido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2318 de 1988 que no ha sido derogado ni modificado.

Si bien es cierto le corresponde al Congreso hacer las leyes, también lo es que la Ley 01 de 1991 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, es decir, en virtud de tal disposición el ejecutivo adquirió la calidad de legislador extraordinario y todas las normas, decretos y reglamentaciones dictadas bajo la investidura de las facultades extraordinarias tienen fuerza de ley, por mandato delegado por el Congreso de la República.

El monto inicialmente reconocido de su pensión fue revocado por la entidad demandada con base en fundamentos fraccionados...

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