Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00480-01(1601-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667958

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00480-01(1601-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADO A CARGO DE LA RAMA JUDICIAL – Procedencia. Reajuste pensional.

Lo anterior, a juicio a la Sala, implica que además de las excepciones de reintegro de pensionados, consagradas para los cargos de la Rama Ejecutiva previamente descritos y establecidos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, también se estableció una excepción que permite el reingreso para ejercer cargos de la Rama Judicial (artículo 11 de la Ley 542 de 1977). Considera la Sala que la previsión anterior (artículo 1 del Decreto 583 de 1995), en momento alguno está encaminada a desconocer los derechos derivados del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, sino a precisar, en forma puntual, cómo ha de ser la remuneración que reciben quienes siendo pensionados, hubieren reingresado al servicio en virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, pero ello de por sí, no implica derogatoria de la excepción de reingreso consagrada a favor de quienes, teniendo la condición de pensionados, ingresen a ejercer cargos en la Rama Judicial. Ahora bien, de aplicarse el restringido listado previsto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 a empleos de la Rama Judicial, podría afirmarse que, ni siquiera debió proceder la vinculación de la demandante en el cargo que desempeñó durante más de 11 años como Magistrada de Tribunal Administrativo, por ya haber tenido pensión reconocida a su favor, restricción que aplicaría en igual condición a cualquier pensionado que pretendiera acceder a un cargo en esta rama del poder público, situación que comportaría violación del artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977 que no ha sido objeto de derogatoria expresa o tácita, así como del régimen de administración de personal que le es propio a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO LEY 542 DE 1977 – ARTICULO 11 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00480-01(1601-12)Actor: I.E.E.S. TORRES

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, I.E.E.S. TORRES solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 1127 de marzo 23 y 1760 de junio 11 de 2010 expedidas por el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, mediante las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de tal declaración pide reconocer, reliquidar y pagar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta recibida en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como la bonificación por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 717 modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978, con efectividad a partir del 10 de junio de 2009 y reajustar la misma de conformidad con la ley, sin someterla a topes pensionales por tratarse de un régimen especial derivado del artículo 8º del Decreto 546 de 1971; pagar las diferencias que se adeudan, desde el 10 de junio de 2009, fecha en que se produjo el retiro efectivo del servicio, hasta cuando se efectúe el pago; realizar una reliquidación en concreto de la mesada pensional actualizada; ajustar las sumas de valor adeudadas y sobre ellas aplicar los intereses moratorios respectivos; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como pretensión subsidiaria[1] solicita que en el evento de no reliquidar la pensión sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, se haga con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, sobre los factores de salario certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como son asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios y primas de vacaciones y navidad.

Como hechos que sustentan sus pretensiones expone los siguientes:

Prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado, como son las Secretarías de Educación de Bogotá y Cundinamarca, el Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil, el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de Bogotá y de esta última, obtuvo el reconocimiento pensional de jubilación a partir del 1º de abril de 1994 por haber laborado más de 20 años de servicio al Estado y cumplir 50 años de edad, conforme al régimen de edad contenido en el literal b), artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, pensión que se liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

El valor de su pensión fue asumido por la Caja de Previsión Social de Santa fe de Bogotá mediante Resolución No. 1619 de diciembre 29 de 1995 y fue liquidada con los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas técnica, de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Las pensiones reconocidas por la citada Caja de Previsión, fueron asumidas por FAVIDI a partir del 1º de enero de 1996, a causa de su insolvencia; posteriormente dicha obligación se impuso a cargo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y finalmente al Foncep.

Presentó concurso de méritos y en virtud de él se vinculó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a partir del 1º de junio de 1998, motivo por el cual notificó a FAVIDI para que suspendiera el pago de su pensión.

Solicitó la reliquidación de su mesada pensional mediante petición de julio 26 de 2004, por haber cumplido el término fijado por el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, petición que fue despachada desfavorable mediante Resolución No. 2495 de septiembre 13 de 2005, por considerar que el cargo en que se produjo la reincorporación no está contemplado en la norma para beneficiarse de la revisión de la pensión.

La resolución anterior fue modificada mediante Resolución No. 2391 de noviembre 17 de 2006 en donde se concluyó que las normas que gobiernan su pensión de jubilación son aquellas vigentes al momento de la adquisición del status de pensionada.

Mediante Resolución No. 0027 de enero 31 de 2007 se resolvió el recurso de apelación en cuyos considerandos se adujo la imposibilidad de reliquidar la pensión, dada la necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

El 9 de junio de 2009 se desvinculó del servicio, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, momento en el cual completó más de 10 años de servicio como Magistrada del Tribunal Administrativo, razón por la cual acreditó ante el...

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