Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00423-00(1596-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667962

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00423-00(1596-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2014

Fecha16 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO – Sanción destitución / ALCALDESA MUNICIPAL – Inhabilidad / INHABILIDAD – No se configura al no ser su cónyuge autoridad administrativa / INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD – Por la que fue sancionada la alcaldesa del Municipio de Ragonvalia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pago de salarios y prestaciones por el periodo de gobierno como alcaldesa

Como se advierte, el presidente del concejo municipal si bien tiene la connotación de servidor público, no tiene la calidad de funcionario público, y por ende no está investido de autoridad, jurisdicción, ni mando, razón por la cual de acuerdo con los precedentes reiterados de esta Corporación, la demandante no se encontraba inhabilitada para inscribirse, ser elegida y designada alcalde del municipio de Ragonvalia. Ahora bien, si en gracia de discusión se predicara que para el momento de la inscripción de la demandante como candidata a la alcaldía del municipio de Ragonvalia imperaba la posición excepcional vertida en la sentencia de 6 de abril de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual los presidentes de los concejos municipales tenían la calidad de funcionario público y ejercían autoridad administrativa, la Procuraduría no podía calificar su conducta de dolosa, porque incluso dos de los Magistrados que intervinieron en dicho proceso salvaron voto, y existían decisiones de la misma Sección y de la Sala Plena de dicha Corporación que decían lo contrario, razones que motivaron al señor agente del ministerio público ante el Tribunal Administrativo de Santander a conceptuar en dicho litigio la inexistencia de la inhabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00423-00(1596-11)

Actor: S.I.C.C.

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALES.-Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:ANTECEDENTES

S.I.C.C. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a.) Resolución No. 035 de 29 de agosto de 2008, proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por medio de la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años.

b.) Decisión de 29 de octubre de 2008, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene su reintegro al cargo de Alcaldesa del Municipio de Ragonvalia, y en el evento en que resulte improcedente dicha solicitud, se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir como consecuencia de la sanción.

Igualmente, pide que se le reconozcan perjuicios morales y de vida en relación, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:

El 28 de octubre de 2007 fue elegida Alcaldesa del Municipio de Ragonvalia – Norte de Santander para el periodo 2008-2011.

El candidato señor J.A.R.P. no aceptó su derrota, por lo que además de demandar su elección ante el Juzgado Administrativo de Pamplona, la denunció penal y disciplinariamente por incurrir en presunta inhabilidad, la cual fundamentó en que su cónyuge se había desempeñado como Presidente del Concejo Municipal doce meses antes de su elección.

El Juzgado Administrativo de Pamplona mediante fallo de 27 de junio de 2008 denegó la nulidad del acto que la declaró electa, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al desatar el recurso de apelación, pues no encontraron probado el vínculo matrimonial en el que el demandante fundamentó la inhabilidad.

La Procuraduría Provincial de Cúcuta, previo adelantamiento de proceso verbal, mediante la Resolución 035 de 29 de agosto de 2008, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años. Decisión que fue confirmada el 29 de octubre de 2008, por la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa, y ejecutada por el señor Gobernador el 17 de diciembre de 2008, día en que fue separada del servicio, todo lo cual dio lugar a la convocatoria de nuevas elecciones.

No se encontraba inhabilitada, pues su actuar no se adecuó a la conducta descrita en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues el Consejo de Estado ya había reiterado que los Presidentes de los Concejos Municipales no son funcionarios del municipio y por ende no ejercen funciones administrativas. Además, ni incurrió en culpabilidad porque dicha Corporación de lo Contencioso Administrativo ya había establecido que los concejales no son funcionarios del municipio.

No obstante lo expuesto, la Procuraduría no le atendió a sus explicaciones, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, posibilidad de acceder a cargos públicos, presunción de inocencia y principio de favorabilidad.

Las decisiones acusadas le han causado graves perjuicios materiales y de vida en relación, pues desde muy joven se ha dedicado a servir a la comunidad, viendo frustrado su anhelo de ser la alcaldesa de su pueblo.

Además, el hecho de ser inhabilitada por 10 años, significó su muerte política y con ello la imposibilidad de acceder a cargos públicos, lo cual le ha generado tristeza y desesperanza.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo 29.

Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 13, 14, 19, 20, 23, 73, 170.

Ley 92 de 1938.

Decreto 1260 de 1970, artículos 67, 68 101 y s.s.

Ley 617 de 2000, artículo 37.

Ley 136 de 1994, artículo 95.

Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales antes citadas, en especial el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que inadvirtieron los principios mínimos establecidos en la Ley 734 de 2002.

La inhabilidad por la que se le sancionó es la contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 200, que modificó el artículo 95 de la

Ley 136 de 1994, que establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

“… 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”

La causal transcrita exige los siguientes requisitos para que se consolide:

- Que exista vínculo matrimonial… con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección… haya ejercido autoridad civil, política o administrativa o militar en el respectivo municipio…

Realizada la anterior precisión, el concepto de la violación se estructura así:

La sanción debe estar en directa correspondencia con el tipo disciplinario, los hechos y las pruebas (art. 4 C.U.D.), todo lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En relación con el requisito exigido por la norma para la existencia de la inhabilidad, esto es, “… con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección… hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio …”, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20 de marzo de 2001, radicación PI-12157 determinó que los concejales no tienen la calidad de funcionario y por ende no ejercen autoridad civil, política o administrativa. Así lo precisó: “…En este orden de ideas, para la Sala es claro que la voluntad del constituyente no fue clara en señalar la existencia de dos categorías diferentes: la de empleado y la de funcionario público. Por consiguiente, la determinación superior de excluir de la calidad de empleado público al concejal, debe interpretarse en un sentido amplio y excluir también el carácter de funcionario. “

Por su parte, la Sección Quinta de dicha Corporación reiteró que los presidentes de los concejos municipales si bien son considerados como servidores públicos, no son funcionarios ni empelados del Municipio, y por consiguiente no ejercen autoridad civil, política o administrativa, pues así lo señalan las sentencias de 14 de diciembre de 2001[1] y 4 de mayo de 2006[2].

También en sentencia de 13 mayo de 2005, señaló: “… “la dignidad de Presidente del Concejo no le hace perder al servidor público su condición de Concejal con las consecuencias anotadas, pues sigue siendo miembro de la Corporación Pública, de modo que las funciones que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal.”[3]

La Procuraduría fundamentó la decisión de sancionarla en el concepto de fecha 17 de septiembre de 2007, emitido por la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral al ciudadano J.N.S. donde le indica, que de acuerdo con la sentencia...

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