Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00376-01(31039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667974

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00376-01(31039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA - Inherente a la persona humana. Constituye la base sobre la cual se erige sus otros derechos / DEBERES DEL ESTADO - Obligación negativa / DEBERES DEL ESTADO - Obligación positiva / OBLIGACION POSITIVA - Deber de garantía. Noción, definición, concepto / HECHO DE UN TERCERO - Obligación del Estado de salvaguardar la vida e integridad de las personas / DAÑO CAUSADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Así los agentes estatales no causen el daño de forma directa, pero con su acción u omisión propicien o permitan que terceros lo causen, genera responsabilidad del Estado

La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 11 el derecho fundamental a la vida, el cual es inherente a la persona humana y constituye la base sobre la cual descansan sus otros derechos. Frente al mismo, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). (…) La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, demanda del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones (…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos –siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos– ha establecido que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo. (…) la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla. NOTA DE RELATORIA: Respeto al derecho a la vida y la obligación positiva que tiene el Estado respecto a sus administrados, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los “Niños de la Calle”, sentencia de 19 de noviembre de 19999, serie C n. 63; caso de masacre de Santo Domingo vs Colombia, de 30 de noviembre de 2012, serie C n. 259; caso M. de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, 25 de octubre de 2012, serie C n. 252; caso Velasquez Rodríguez vs. Honduras, 29 de julio de 1998, serie C n 4. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 31 de mayo de 2013, 30522; 25 de mayo de 2011, 18747; 11 de febrero de 2009, exp. 23067; 30 de octubre de 1997, exp. 10958; 19 de junio de 1997, exp. 11875; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894; 29 de julio de 2013, exp. 24496; 6 de diciembre de 2013, exp. 30814 y de 8 de febrero de 2012, exp. 22373

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 11

AMENAZAS CONTRA LA VIDA DE AUTORIDAD PUBLICA - Inadecuada aplicación del principio de razonabilidad, en la previsión del riesgo, por parte de la fuerza pública, Policía Nacional / ASESINATO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON PUTUMAYO - Omisión de deberes de protección de su vida e integridad personal por parte de la Policía Nacional / SERVICIO DE PROTECCION A PERSONA AMENAZADA - Por debajo del nivel medio esperado. Esquema de seguridad insuficiente / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento del deber de protección, por parte de la Policía Nacional, el cual no se prestó de conformidad con los estándares constitucionales que demanda esta delicada misión

Los testigos que se presentaron a declarar a instancias del Tribunal a quo, manifestaron que el alcalde Correa Posada era amenazado vía telefónica y que incluso en la mañana del 3 de octubre de 1997, día de su muerte, recibió llamadas en ese sentido. (…) se colige la existencia de un riesgo razonablemente previsible para las Policía Nacional sobre el peligro de un ataque en contra de la integridad del alcalde C.O.C. Posada y la obligación de esa entidad de desplegar todos los medios idóneos necesarios dirigidos a proteger la vida del funcionario hostigado. (…) por orden constitucional, las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el país, y que a la fuerza pública le corresponde defender la integridad territorial y la vigencia del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. (…) el escolta que tenía asignado C.O.C. no era diligente ya que normalmente se encontraba en la estación de policía o en el parque distraído de sus funciones y que el alcalde lo tenía que mandar a buscar para pedirle que lo acompañara. También señalaron que un par de meses antes de su asesinato, el occiso había solicitado a la Policía Nacional le aumentaran el número de escoltas. (…) la prestación del servicio de protección personal en favor del señor C.O.C. Posada se hizo por debajo del nivel medio esperado. (…) el escolta no era diligente en el acompañamiento que debía hacer al alcalde (…) la protección ofrecida al funcionario municipal fue inadecuada y precaria, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada conocía de las amenazas hechas en su contra. Aunando a lo anterior, el esquema de seguridad era insuficiente, ya que la protección que debía darle el escolta sólo cubría los recorridos que hiciere el alcalde municipal desde su lugar de habitación a la sede de la alcaldía y en sentido contrario (…) Las anteriores consideraciones permiten estructurar la responsabilidad de la Policía Nacional por la falla del servicio de su deber de protección, el cual no se prestó de conformidad con los estándares constitucionales que demanda esta delicada misión. (…) los agentes de la Policía Nacional ubicados en la estación del municipio de Villagarzón no reaccionaron de forma ágil y eficaz eficiente y valiente ante el atentado perpetrado en contra del señor Correa Posada. Si bien la actuación de esos agentes no configuró la causa eficiente del daño, como sí lo fue la omisión atribuible a la entidad demandada por el comportamiento del escolta asignado al funcionario público, es reprochable la ausencia de reacción, ya que una intervención de la fuerza pública si bien no habría podido evitar las lesiones en el cuerpo del alcalde municipal, sí habrían permitido la captura de sus victimarios.

TASACION DEL PERJUICIO MORAL - La condena será proferida en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer. Arbitrio juris / APLICACION DEL ARBITRIO JURIS - Discrecionalidad. Parámetros / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal. Cumplimiento de los artículos 106 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo

El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no a título de restitución ni de reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) En el presente caso, está acreditado que el M.L.A. fue la cónyuge de C.O.C. Posada y que C.G.C.A. es su hijo (...). Esta S. ha considerado que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y del sufrimiento que experimentan unos con la desaparición o el padecimiento de otros. (…) Para cuantificar el valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales, se acude al criterio que fijó tal indemnización en 100 smlmv para los eventos de mayor intensidad y que abandonó la aplicación extensiva de las reglas sobre la materia establecidas en el Código Penal, por considerarlas improcedentes, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo que fijan, respectivamente, la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana. (…) En virtud de lo anterior, por concepto de reparación de los daños morales, según las condiciones familiares debidamente acreditadas, se modificará el fallo de la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., con sede en Cali, en el sentido de reconocer en favor de la cónyuge e hijo de la víctima, el valor...

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