Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04245-01(33686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667978

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04245-01(33686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE POSTULACION - En procesos contencioso administrativos / FUERZAS ARMADAS - Policía Nacional, Fuerza Aérea, Ejército Nacional y Armada Nacional / FUERZAS ARMADAS - Hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. Representado judicialmente por el Ministro de Defensa / MINISTRO DE JUSTICIA - Representante judicial del Ministerio de Defensa y al ejercer la representación lo hace en nombre de la Nación / DERECHO DE POSTULACION - La actuación simultánea de más de un apoderado principal de una misma persona, natural o jurídica, desconoce flagrantemente normas procesales

En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A. (…) la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 (…) dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio. (…) el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” -artículo 63 del C. de P.C.,- y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” –artículo 66 ibídem-, disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte “que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso” y, por lo mismo, “no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso” En el presente asunto, la parte actora dirigió la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, a fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor L.A.D.G.; así, la demandada, esto es, la Nación actuó en el proceso a través de dos apoderados principales, con claro desconocimiento de las normas procesales que prohíben la actuación simultánea “de más de un apoderado judicial de una misma persona”. NOTA DE RELATORIA: En relación con representación judicial de la Nación, consultar sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTICULO 6 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTICULO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 75.3

LA REPRESENTACION JUDICIAL SIMULTANEA DE MAS DE UN APODERADO PRINCIPAL DE UNA MISMA PERSONA, NATURAL O JURIDICA - No es causal de nulidad del proceso

Si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación) y de evitar que ocurran de nuevo situaciones como las evidenciadas en el sub júdice, con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública.

LA REPRESENTANCION JUDICIAL SIMULTANEA DE MAS DE UN APODERADO PRINCIPAL DE LA NACION - No aplica cuando se representan estructuras orgánicas diferentes, como ocurre cuando se demandan varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias o Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Pueden concurrir con su respectivo apoderado

La prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues en estos eventos tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.), circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 54 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 159 /

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES CASO DE MUERTE - Para padres, cónyuge o compañero permanente e hijos naturales o de crianza. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES CASO DE MUERTE - Para hermanos de la víctima 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes

Siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte la Sala modificará las condenas de 50 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a favor de A.E.G. de D., en su condición de madre de la víctima y de M.D.G., en su condición de hermana de la víctima, las cuales quedarán, respectivamente, en 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, la Sala confirmará la condena de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Tribunal a favor de C.V. de Q., en su condición de compañera permanente de la víctima, calidad que está demostrada en el plenario con las declaraciones de H.M. y J.Á.M.. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por Y.Q.V. y J.U.P.S., quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hijos de crianza de la víctima, se encuentra acreditado, conforme a las declaraciones citadas en precedencia, que si bien éllos no eran hijos del señor D.G., éste los trataba como si lo fueran, pues convivían bajo el mismo techo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal ordenó pagar, a favor de cada uno de los mencionados, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, la Sala, de conformidad con los criterios plasmados en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, mencionada en la cita 8 de pié de página, modificará tales valores y, en su lugar, condenará a la demandada a pagar a cada uno de ellos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04245-01(33686)

Actor: C.V. DE QUIQUE Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente):

“1. DECLARASE administrativamente y solidariamente responsable al demandado NACION - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL con ocasión de la muerte del señor L.A.D.G. en hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2002.

“2. C. al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas:

“Para C.V. DE QUIQUE (compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, equivalen a la suma de cien salarios mínimos legales mensuales...

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