Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667982

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1307-2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con obra pública sin señalización. Alcantarilla levantada / OBRA PUBLICA - Accidente por falta de señalización

Las entidades públicas serán responsables de los daños que se causen en obras públicas incluso cuando hay contratos de concesión de por medio (…) En este orden de ideas, (…) en el presente asunto se presentó una omisión atribuible al municipio demandado. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- la vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-, y cuya responsabilidad recaía en el municipio de Popayán –artículo 113. Lo anterior configuró un incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues no garantizó el buen estado de la vía ni advirtió el obstáculo que esta tenía. Se reitera que la dimensión de la altura de la alcantarilla fue la causa de que el vehículo colisionara y, por ende, de que se dieran las consecuencias conocidas. Por otro lado, en el expediente no se acreditó que el conductor del automotor hubiera estado en estado de embriaguez (…) Tampoco se demostró que fuera a exceso de velocidad. (…) En otras palabras, no puede considerarse que el accidente se originara en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que las pruebas dan cuenta de que fue la ausencia de señalización de la alcantarilla lo que ocasionó el accidente, lo cual hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencias pertinentes. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Orden de reintegro de condena. C. debe reintegrar el 80%, ochenta por ciento, de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Entidad debe pagar el 20%, veinte por ciento de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No condena. Aseguradora

Del material probatorio se deriva que ese contrato se estaba ejecutando al momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos y que por esta razón le correspondía al contratista garantizar el estado de la vía, así como la señalización de la misma (…) si bien no está demostrada la intención de causar daño al vehículo en el que circulaba el actor, sí constituye una inobservancia inaceptable de las obligaciones del contratista y, por ende, una culpa grave, en consideración a que la vía que estaba en reparación tenía una alcantarilla que estaba 20 centímetros más arriba del suelo que no se encontraba señalizada. (…) Ahora bien, frente al porcentaje que el contratista deberá reintegrar a la entidad, precisa la Sala que asciende a un 80% del monto total de la condena. (…) Esto lleva a concluir que a dicho municipio le correspondía controlar la ejecución de las obras a través del interventor, supervisión que implicaba corroborar que las mismas contaran con la debida señalización, en los términos del Decreto Ley 1344 de 1979 –Código Nacional de Tránsito-. Sin embargo, el municipio demandado no acreditó que esa vigilancia y control se hubiera efectuado adecuadamente y de que a pesar de ello el contratista hubiera incumplido con las obligaciones de señalización, por lo que deberá asumir el 20% de la condena. Vale aclarar que el municipio deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar. (…) Frente a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía por el contratista concesionario, la misma será absuelta.

PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Caso accidente vehicular con alcantarilla en municipio de Popayán / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de la víctima. Caso de lesiones en accidente de tránsito / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de madre e hijo de la víctima

Para efectos de cuantificar el perjuicio, se acudirá como parámetro a lo decidido por esta Subsección en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793, M.P.D.R.B., en la que se reconoció al demandante lesionado, que no demostró una pérdida de la capacidad laboral, una indemnización equivalente ocho (8) salarios mínimos. En el caso concreto se estima prudente reconocer un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para E.R.P.G.. En favor de la madre y del hijo - A.F.P.P. y M.R.G. - se reconocerán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de ellos y para sus hermanas - Clara E., A.C. y R.A.P.G. se reconocerán 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de ellas.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793

DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO A LA SALUD - Tipo de perjuicio inmaterial que consolida otros factores / DAÑO A LA SALUD - Criterios para su tasación

Sobre la reparación solicitada por concepto de “daño fisiológico”, es pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de Sala Plena de esta Sección se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud. (…) Para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios que refiere la jurisprudencia: (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las consecuencias particulares del daño en la vida de la persona. (…) En este caso, como no se probó que el señor P.G. hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral pero sí se demostró que sufrió una lesión en su rostro y que estuvo hospitalizado y fue sometido a procedimientos para lograr su recuperación, se condenará a la entidad demandada a pagar, por concepto de reparación del daño a la salud, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 y 19031

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No reconoce

No hay lugar a acceder a este reconocimiento pues no se probó hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO EMERGENTE - Pago de gastos en servicios médicos / DAÑO EMERGENTE - Gastos de reparación de vehículo. No reconoce, no probó ser el propietario del vehículo / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial

En la demanda se pidió el reconocimiento del daño emergente sufrido por el señor P.G. consistente en los gastos médicos en los que incurrió por cuenta de las lesiones padecidas. En relación con este perjuicio obran en el plenario los siguientes documentos a nombre de R.P. (…) Como estas erogaciones tienen una relación directa con las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1997, hay lugar a su reconocimiento. (…) Los montos que fueron cancelados por el actor en el mes de marzo de 1998 y cuya sumatoria asciende al valor de $561.240 serán actualizados conforme a la siguiente fórmula (…) También se solicitó el reconocimiento del daño emergente por los gastos de reparación del vehículo accidentado de marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 y que se afirma era de propiedad de E.R.P.G.. (…) Si bien con la demanda se allegó contrato de compraventa suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre W.H.G. y E.P.G. en el que consta que este último le compró la camioneta marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 (fl. 22 c. 1) y que ante el a quo compareció el vendedor H.G. y la señora S.P.H., quien firmó dicho contrato en calidad de testigo, quienes manifestaron que “...el contenido y firma consignados en el documento corresponden efectivamente al negocio de compraventa celebrado y firmado por el señor E.R.P.” (…), lo cierto es que a folio 111 del cuaderno de pruebas obra certificación del Centro Unificado de Información de Tránsito y Transporte –Programa CUITT- emitida el 12 de octubre de 2001, en la que se anotó que la propietaria del vehículo de placas Nissan de placas CBD 049 es la señora M.E.M.V. desde el 25 de julio de 1997 cuando se lo compró al señor G.H.G.F.. Por lo anterior, el actor no demostró que fuera el propietario de ese automotor y por lo tanto no podrán reconocérsele el valor de los gastos de su reparación al no estar legitimado para el efecto.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D. delC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335)

Actor: E.R.P. GALINDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS)

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de marzo de 1998, en el municipio de Popayán, el señor R.P.G. sufrió lesiones en su rostro...

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