Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667990

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Octubre 2014
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Soldado regular y conscripto. Preservación de derechos constitucionales / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Preservación de derechos constitucionales

Como todo ciudadano, aquél que presta el servicio militar en cualquiera de sus modalidades no queda excluido de las mínimas garantías reconocidas constitucionalmente y al respeto de los derechos humanos que no mutan por tratarse de personal militar, ya que no cabe establecer distinción, discriminación o aplicación diferente, como sucede al sostenerse el concepto de “acto de servicio”, que resulta en las circunstancias específicas de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy orientando la decisión del juez contencioso administrativo hacia una suerte de aplicación inconstitucional del concepto de servicio militar obligatorio, que no respeta las garantías y derechos constitucionalmente reconocidos a toda persona, incluso al ciudadano-soldado. (…) Como se señaló en reciente precedente de la Sala, la protección de la vida “se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados”. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional sostiene, “En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora”. (…) la idea de procurar una estancia humana, dignificante y enriquecedora es la manifestación concreta según la cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio no renuncian a sus derechos fundamentales, ya que como se sostiene en el precedente jurisprudencial constitucional, (…) [la] “… prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas”. (…) Sin lugar a duda, no puede significar el sacrificio absoluto de los derechos fundamentales y humanos de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, (…) especialmente de su derecho a la vida y a la integridad personal. (…) De ahí, pues, que se sostiene que el Ejército puede estar incurso en la violación de los derechos fundamentales de los soldados cuando no cuentan con la preparación suficiente, (…) Desde esta perspectiva, puede entenderse que los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como lo eran E.A.C.C. y C.E.B.Z. como ciudadano-soldado que se encontraba en el cumplimiento de un deber constitucional no renunció a sus derechos fundamentales, lo que lleva a plantear una suerte de tensión entre dicho deber y los derechos a él constitucional e internacionalmente reconocidos (en aplicación del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Carta Política).

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.19158

CONFLICTO ARMADO - Deber positivo de protección a los ciudadanos-soldados

La Sala advierte que los hechos ocurridos en la Base Militar del Cerro de Patascoy, en el Departamento del Putumayo, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, y especialmente con aquellos que cumpliendo el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio ostentan la calidad de ciudadanos-soldados. (…) Dicho deber positivo (u objetivo) de protección que está en cabeza del Estado se hace exigible imperativamente si se quiere corresponderse con el respeto de las reglas de derecho internacional humanitario, en especial con lo establecido en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra (…) En ese sentido, la invocación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad. (…) Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene para con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, cuando ocurren hechos como los sucedidos en la Base Militar del Cerro de Patascoy, en los que se producen flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Se trata, sin duda alguna, de exigir no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente (reconocido como quedó que el ciudadano-soldado no renuncia a estos), sino que también deben acatarse las reglas del derecho internacional humanitario (como la señalada) como forma de hacer efectivos tales derechos, y como corolario del respeto a las reglas del derecho internacional humanitario, (…) Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato positivo (objetivo) del Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento (invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución) en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país. (…) Precisamente, la situación de conflicto armado interno en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, (…) Una vez reconocida la posición del ciudadano-soldado en el marco del derecho internacional humanitario, cabe indagar su encuadramiento en el marco del derecho de los “derechos humanos”. (…) Siendo esto es así, no cabe duda que al ciudadano-soldado le es aplicable la exigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos según la cual también puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. (…) La observancia del artículo 4, en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (incluidos los ciudadanos-soldados). (…) Las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en relación con la protección del derecho a la vida en la implementación de la política pública sobre seguridad ciudadana, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (1) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (2) cuando sus fuerzas de seguridad utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy, cabe encuadrar en el primer supuesto). (…) Para que tenga lugar el incumplimiento de la primera situación es caso necesario que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo.

FALLA DEL SERVICIO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy. Violación de derechos humanos a ciudadanos soldados / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión e irregularidades para contener ataque guerrillero

La Sala considera que es atribuible el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consideración a las protuberantes e inexcusables fallas en que se incurrieron en la Base de Patascoy; resaltando que éstas se presentaron en tres momentos diferenciados: en relación al conocimiento que se tenía respecto de la toma al a Base Militar por parte de insurgente de las FARC, en cuanto a las condiciones desfavorables en que se encontraba la Base Militar, las cuales fueron debidamente advertidas por personal militar antes y después por personal militar clasificado, sin que el Comando del Batallón Batalla de Boyacá hubiera adoptado medida alguna tendiente a superar tales deficiencias y, finalmente, en lo que concierne a lo sucedido durante y después de la toma, en donde brilló por su ausencia la adopción de instrumentos que garantizaran la defensa de la Base Militar, como lo eran la instalación adecuada de las minas o las trampas de luz alrededor de la Base Militar, así como que nunca se registró apoyo militar, desde el Batallón Boyacá (u otro diferente) para enfrentar a la subversión. (…) Se trató, sin lugar a dudas, de una serie de actos y omisiones irregulares que llevaron a que un grupo de uniformados (unos de manera voluntario y otro no) se vieran abandonados a su suerte, lejos de cualquier tipo de respaldo físico, táctico, militar e institucional de la Entidad a la cual pertenecían, a unas condiciones de aberrante desprotección que en últimas constituyeron una negación a la más ius fundamental y básica condición de persona y ser humano, calidad que es irrenunciable de iure o de facto en el marco de un Estado que se...

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