Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668014

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La coincidencia no puede ser total / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No puede darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral porque sólo se puede aspirar a un cargo o corporación

En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidencia de periodos frente a cargos de elección por votación popular, debe aclararse que bajo el régimen constitucional actual esa coincidencia no puede ser total, sino que por el contrario solamente se puede presentar de manera parcial. Efectivamente, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 –Reforma Política-, y con la enmienda del Acto Legislativo 01 de 2009, la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, fue sometida a una disciplina más rigurosa. Para sólo mencionar un aspecto de la misma, recuerda la Sala que con ella se implementó el sistema de “listas y candidatos únicos” (C.P. Art. 263), lo cual impide que hoy por hoy una misma persona, en la misma jornada electoral, puede aspirar a más de un cargo o corporación pública de elección popular. Por lo mismo, y como quiera que la coincidencia total de períodos únicamente podría darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral, Vr. Gr., la elección de Senadores y Representantes o la elección de las autoridades de las entidades territoriales, es claro que por virtud de las Reformas Políticas implementadas con aquéllos actos legislativos tal coincidencia ya no puede ser total, gracias a que para la misma jornada electoral sólo se puede aspirar a un cargo o corporación, sin que sea jurídicamente viable que una persona se postule coetáneamente para alcalde y gobernador, o para alcalde y concejal, o para concejal y diputado, en las jornadas electorales que se surten el último domingo de octubre. En consecuencia, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente, hipótesis que únicamente puede ocurrir respecto de personas que aspiren a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas. Es decir, que la coincidencia parcial de períodos bien podría darse, por ejemplo, frente a quien fue elegido como autoridad del orden territorial, cuyo período empieza el 1º de enero respectivo, y a pesar de ello resulta posteriormente elegido como congresista, período que empieza el 20 de julio correspondiente, con lo cual los períodos se sobrepondrían en parte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 179 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 263

INHABILIDAD DE POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad

Respecto de la interpretación de la causal en mención, esta S. en reciente jurisprudencia sentó su posición; sobre el particular, se dijo que la ley consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”. En efecto, el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece: “Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” Aunque la ley replica lo establecido por la Constitución en el numeral 8° del artículo 179, esta consagró una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. La inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. Tan cierto es lo anterior, que incluso el Constituyente derivado ha entendido que la renuncia oportuna impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, ya que en el artículo 10º del Acto Legislativo 01 de 2003 a la misma se le agregó que “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.”, y en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 se le adicionó que “La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.”, preceptos que en su orden fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-572 de 2004 y C-040 de 2010, por vicios de forma en la expedición de los actos, con lo cual la comprensión de la citada inhabilidad sigue siendo la sostenida por esta Corporación, es decir, que la renuncia oportuna evita que los períodos se superpongan. En conclusión, y pese a la validez y originalidad del argumento según el cual la “renuncia” no garantiza la finalidad que el constituyente previó para esta inhabilidad, se reitera que por las razones expuestas, no puede la Sala apadrinar dicha tesis. En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de que para los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de periodos, sentencia de 8 de octubre de 2014, R.. 2014-00032, M.P.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8, LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Entre el cargo de Diputado y el de R. a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se dio por presentación de renuncia al cargo de diputado

Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia presentada por la demandada al cargo de Diputada de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2012-2015 fue debidamente aceptada por esa Corporación y, en consecuencia, si esta produjo efectos jurídicos. En caso de considerar que la demandada sí renunció debidamente, se deberá establecer si dicha renuncia impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegida como Representante a la Cámara para el período 2014-2018. En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) la señora E.L.C.S. ejerció, con anterioridad a su elección como congresista, el cargo de diputada de la Asamblea Departamental del Meta; y, (ii) que los períodos del cargo de asambleísta y R. a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, no es menos cierto que: (i) la demandada presentó renuncia al cargo de diputada, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando”, y que (ii) dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental del Meta el día 4 de diciembre de 2014 en sesión extraordinaria. Así las cosas, como la aceptación de la renuncia presentada por la entonces diputada E.L.C.S., por parte de la Asamblea Departamental del Meta es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada a la demandada. En suma, es claro para la Sala que la R. a la Cámara se encuentra amparada en la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza de la señora E.L.C.S.. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección de la señora C.S. como Representante a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00054-00

Actor: E.R.S.R.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL META

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Pretensiones

    El...

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