Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668018

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Finalidad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Elementos que se deben probar para declarar la nulidad de la elección solicitada

En busca de prevención del fenómeno del nepotismo, de la creación de dinastías familiares en materia electoral, con la finalidad de evitar que el candidato se valiera de las prerrogativas de algún pariente con un cargo público, así como para salvaguardar el principio de imparcialidad y de igualdad en el acceso a los cargos públicos, el Constituyente previó ciertas limitaciones al derecho a ser elegido. Para el efecto consagró: “Articulo 179. No podrán ser congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” Del artículo en cita se desprende que tienen vedado el acceso a los cargos de elección popular, específicamente al de Senador y R. a la Cámara aquellas personas que: Tengan vínculo de matrimonio o de unión permanente o tengan parentesco en los grados previstos en la norma con un funcionario público. Cuando el referido funcionario haya ejercido autoridad civil o política. En efecto, se ha sostenido que “para que se estructure [la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario público, que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso, que lo haga en la misma circunscripción donde se llevará a cabo la elección (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que quien pretenda solicitar la nulidad de un acto de elección con base en esta causal de inhabilidad, tendrá la carga probatoria de demostrar al menos tres elementos: i) el vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario, ii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo y iii) el ejercicio de autoridad civil o administrativa por parte del familiar de la persona elegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por vinculo de unión permanente con funcionario público que ejerce autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO DE UNION PERMANENTE CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - No se acreditó la calidad de funcionario público de la persona con la que presuntamente el demandado, tenía vínculo por unión marital de hecho

Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si el demandado vulneró el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 5º del artículo 179 por haber tenido vínculos por unión permanente, o de tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercieron autoridad. Tal y como quedó descrito en el acápite de hechos de esta providencia, el accionante afirma que el demandado tenia, al momento de su elección como R. a la Cámara, una unión marital de hecho con una funcionaria pública que ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento del Guaviare. En concordancia con finalidad que el Constituyente previo para la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 175 Superior, es imperioso que aquel que pretenda la nulidad del acto de elección con fundamento en esta causal acredite que la persona, con la que el ciudadano elegido tiene vínculo o parentesco en los grados y niveles descritos en la norma, ejerció como funcionario público, toda vez, que dicha calidad es requisito sine qua non para la configuración de la inhabilidad. En efecto, se encuentra en cabeza de quien funge como demandante la obligación de demostrar fehacientemente dicho atributo. Es tal la exigencia impuesta por del Constitución, que si aquella no se acredita, está sola situación será suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, y una vez revisado en su integridad el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó la calidad de funcionario público de la persona con la que presuntamente el demandado, tenía vínculo por unión marital de hecho. Veamos: En copia simple de los estatutos de la Fundación Energuaviare, se establece en el artículo 1º que dicha persona jurídica es “una organización social, no gubernamental (ONG) y sin ánimo de lucro (…)” Igualmente, el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Energuaviare, expedido por la Cámara de Comercio de San José del Guaviare el 15 de abril de 2014 hace constar que dicha fundación es “una organización social, legal, sin ánimo de lucro, de carácter privado”. De lo anterior, se puede concluir que las actuaciones de Energuaviare no se rigen por el derecho público, y por ello, sus trabajadores, representantes y demás miembros de dirección u organización, en ningún momento adquieren la calidad de funcionarios públicos. En efecto, esta Sección ha entendido que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales”. De esta definición se colige que en ningún momento la señora H.E., al fungir como R.L. de la Fundación Energuaviare, adquirió la calidad de funcionaria pública, porque como se precisó en precedencia dicha persona jurídica no es una entidad pública. Asimismo, la Sala considera que le asiste razón al Ministerio Público cuando sostiene que la señora H.E. no se desempeñó como funcionaria pública y por ello desestima el argumento del demandante, según el cual las fundaciones también cumplen función pública y por lo tanto sus miembros son funcionario públicos, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva de dicho término para aplicarlo, a los miembros de cualquier entidad privada que realice un contrato con el Estado. Lo anterior, adopta más fuerza si se tiene en cuenta que el régimen de inhabilidades no admite interpretaciones analógicas y que es de interpretación restringida. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se probó la calidad de funcionario público de la persona con la que presuntamente el señor S.M. tiene vínculo por unión marital de hecho, se releva a la Sala de realizar el estudio de los demás elementos constitutivos de la causal inhabilidad alegada, pues se reitera, la sola ausencia de dicha calidad es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Del examen realizado anteriormente, es claro para la Sección que no se configuraron los elementos constitutivos que exige el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza del señor L.S.M.. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección del señor S.M. como R. a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00040-00

Actor: C.A.H.A.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano C.A.H.A., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26, por medio del cual se declaró electo a L.S.M. como Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare.

Para el efecto, y en memorial de corrección de la demanda presentó las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo (E-26) y la cancelación de la correspondiente credencial en la promulgación de la elección del Representante electo: L.S.M. (…), para el período constitucional 2014-2018, por la circunscripción territorial del Departamento del Guaviare, lista del Partido Liberal Colombiano.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la elección y se expida la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare, a quien sigue en orden descendente en votación en la lista por el partido liberal colombiano (…).”[1] (M...

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