Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668022

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución que regula la promoción del voto en blanco / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Potestad reguladora

Tal como quedó planteado en la audiencia inicial, los demandantes consideran que el artículo 2 de la Resolución No. 0920 de 2011, es contrario al ordenamiento jurídico por: i) Violación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”; iii) Expedición de la norma sin competencia; iv) Desviación de atribuciones; v) Expedición en forma irregular; y vi) motivación errada o falsa. Cargos que pasa a desarrollar esta Sección para determinar si les asiste razón a los demandantes y con base en ello se debe declarar o no la nulidad de la norma enjuiciada. Una vez estudiados los cargos expuestos por los demandantes, con los que se pretende la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011, la Sala encuentra probado el cargo de violación a la norma superior con fundamento en el artículo 137 del CPACA, pero únicamente, respecto a la exigencia de elevar de 3 a 5 el número de integrantes del Comité contenida en la disposición demandada y la exigencia a estos de la aptitud para votar en la circunscripción que adelanten la promoción, por exceder los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que le sirve de fundamento. Ahora bien, tal como se deduce del párrafo anterior, el resto del contenido de la mencionada disposición, se encontró ajustado a derecho y se mantendrá incólume, dado que no fueron probados los cargos de “la potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”, la expedición de la norma sin competencia, desviación de atribuciones, expedición en forma irregular y la motivación errada o falsa, formulados en el escrito de demanda y definidos luego en la audiencia inicial. Ahora bien, con el fin de no crear un vacío normativo que haría inaplicable la norma e impediría el efectivo ejercicio del derecho de participación democrática de los comités independientes promotores del voto en blanco, al limitarse a declarar la nulidad de la expresión “cinco (5)” contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 0920 de 2011, se integrará al contenido del artículo demandado, lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y así garantizar los mismos derechos y garantías de las campañas electorales.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0920 DE 2011 (18 de agosto) - ARTICULO 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00009-00

Actor: J.M.D. Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir la acción de simple nulidad promovida en contra del artículo 2° de la Resolución No. 0920 de 18 de agosto de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

ANTECEDENTES
  1. FIJACION DEL LITIGIO Y CARGOS

    En la audiencia inicial que se realizó el día 27 de junio de 2014, se saneó el proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera:

  2. Pretensión:

    Se indicó que la pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

2. Hechos

Los demandantes expusieron los siguientes que la Sala sintetiza asi:

  1. Manifestaron que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 modificó los artículos 258 y 265 de la Constitución Política.

  2. Esgrimieron que el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1475 de 2011“por el cual se adoptan regalas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

  3. Señalaron que el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011 profirió la Resolución 0920 “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

  4. Concepto de la violación

    Los cargos formulados, tal como quedó establecido en el acta de la audiencia inicial, fueron los siguientes:

    i) Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Señalaron los demandantes que el voto en blanco fue previsto por la Constitución Política y por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 sin que se estableciera ningún requisito restrictivo para ejercerlo, mientras que la norma acusada creó unas condiciones que dificultan el acceso al ejercicio eficaz de este derecho.

    ii) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”. El acto demandado desborda la potestad reguladora otorgada al Consejo Nacional Electoral desde el Acto Legislativo 01 de 2009 y es de menor alcance que la potestad reglamentaria porque mientras aquella se refiere a la posibilidad de “sujetar a un reglamento una materia determinada” ésta se concreta en “ajustar, o poner algo en orden”.

    iii) Expedición de la norma sin competencia. Afirmaron que solamente el Congreso de la República a través de actos legislativos o leyes, puede establecer requisitos para el acceso al derecho de participación política y que la potestad reguladora debe servir para hacer viable operativamente los derechos y no para restringir su ejercicio mediante la creación de requisitos no previstos en la Constitución Política ni en la ley.

    iv) Desviación de atribuciones. El Consejo Nacional Electoral, según el numeral 10º del artículo 265 de la Constitución Política, puede crear reglas de derecho; no obstante, imponer restricciones al ejercicio de un derecho implica la desviación del poder de regulación. En el acto acusado, la demandada “confiesa expresamente la desviación de sus funciones cuando asume que debe delimitar el derecho fundamental” a pesar de que dentro de sus funciones carece de competencia para delimitar derechos.

    v) Expedición en forma irregular. Insiste la parte actora en que solamente el Congreso de la República, a través de actos legislativos o leyes, puede delimitar los derechos contenidos en los artículo 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011, y que el Consejo Nacional Electoral, por conducto de un acto administrativo, en ejercicio de la potestad reguladora, no tiene competencia para ello.

    vi) Motivación errada o falsa. Aducen los demandantes que en la parte motiva de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 el Consejo Nacional Electoral afirmó que, con la expedición de dicho acto, pretendía delimitar derechos, motivación que califican de errada y falsa porque “no es cierto que exista la necesidad de delimitar un derecho tan delicado e importante como lo es promover el voto en blanco”.

  5. CONTESTACION DE LA DEMANDA

  6. Por parte del demandado - Consejo Nacional Electoral

    Dentro del término concedido para contestar la demanda no hubo manifestación alguna.

  7. TRAMITE DE UNICA INSTANCIA

    La demanda fue presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y admitida mediante auto de 28 de febrero de 2014. El 31 de marzo del mismo, se decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, acto demandado.

    La audiencia inicial dentro del proceso, fue celebrada el 27 de junio de 2014 y dado que las pruebas decretadas ya habían sido aportadas al proceso, se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento,[1] por lo que se ordenó correr traslado a las partes para alegar por el término común de 10 días y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo tenía.

    Realizado todo lo anterior ingresó el proceso al Despacho para emitir sentencia.

  8. ALEGATOS DE CONCLUSION

  9. Consejo Nacional Electoral[2]

    Presentó alegato de conclusión, a través de apoderado judicial, indicó que actuó acorde a derecho al expedir la Resolución 0920 del 18 de agosto de 2011 pues ajustó su contenido a lo reglado por el artículo 38 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 265 y 258 parágrafo 1º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009.

    Manifestó que el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente y que de conformidad con el artículo 265 Superior, tiene facultades de reglamentación y que ésta consiste en la posibilidad de expedir el conjunto de normas que lo rigen, bajo los límites señalados por la Constitución Nacional, es decir cuenta con funciones “cuasi legislativas y cuasi judiciales”.

    Adujo que la Ley 1475 de 2011, no previó el procedimiento para la promoción y obtención de las prerrogativas del voto en blanco por lo que al expedir el acto administrativo demandado el CNE dio aplicación a sus funciones constitucionales. Adicionó que sin el desarrollo normativo realizado, cualquiera habría sido beneficiado de las garantías de la ley estatutaria, sin cumplir deber, ni obligación alguna.

    Aclaró, que no se confundió a los promotores del voto en blanco con los promotores de partidos, movimientos políticos o grupos significativos y que su actuación se limitó a establecer una serie de mínimos requisitos para acceder a los beneficios de la ley. Recalcó que al exigirse la calidad de residente del promotor del voto en blanco, se evita que personas ajenas al debate electoral y sin interés válido en la respectiva región...

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