Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00134-00(2215) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668026

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00134-00(2215) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONCEJOS MUNICIPALES AUTORIZACION AL ALCALDE PARA CONTRATAR – Límites. La atribución del concejo municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regido por el principio de excepcionalidad

El Ministerio del Interior consulta a esta Sala sobre el alcance de la Ley 1551 de 2012 frente a la atribución de los concejos municipales de autorizar al alcalde para celebrar contratos. En particular se consulta si la Ley 1551 de 2012 restringió los casos en los que los alcaldes deben solicitar autorización del concejo municipal para contratar, o si además de las hipótesis previstas en dicha ley, los concejos municipales pueden establecer otros casos adicionales que también requieran su autorización. (…) (ii) Ni el artículo 313-3 de la Constitución Política, ni el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que la Ley 1551 de 2012 conservó integralmente), facultan a los concejos municipales para someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde. (iii) Para establecer el listado de contratos que requieren su autorización, los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local. (iv) El acuerdo por medio del cual los concejos municipales establecen la lista de contratos que requieren su autorización tiene vigencia indefinida, salvo que el propio acuerdo señale lo contrario. En consecuencia, no es necesario que todos los años o al inicio de cada período de sesiones se vuelva a expedir un nuevo acuerdo sobre la materia. Ello claro está, sin perjuicio de la facultad natural de los concejos de modificar o adicionar sus acuerdos anteriores en cualquier momento. (…) (vi) La inobservancia de los límites constitucionales y legales anotados, así como la obstrucción o interferencia injustificada de la función del alcalde para dirigir la actividad contractual del municipio, puede generar en los concejales responsabilidades disciplinaras, fiscales, patrimoniales y penales, según el caso. En síntesis, la atribución del concejo municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regido por un principio de excepcionalidad, según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, solo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello. Dicho de otro modo, que los contratos que celebra el alcalde requieran autorización del concejo municipal no es, ni puede ser, la regla general sino la excepción. De lo contrario se desdibujarían las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley también le asignan al jefe de la administración local en materia de ejecución presupuestal, prestación de servicios públicos y atención de las necesidades locales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 18

ALCALDES – Facultades en materia contractual

Esta Sala ya había precisado, como ahora se reitera, que: (i) De conformidad con el Estatuto de Contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual de los mismos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que este último o la ley lo hayan señalado expresamente. Desde el punto de vista de la estructura de la norma (…) se observa que el legislador reproduce (conserva intacto) el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el cual se consagra la atribución general de los concejos municipales de (i) señalar los casos en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. De manera que en este aspecto no hubo cambios particulares frente a lo que ya regulaba la Ley 136 de 1994 en su versión original. En cuanto al parágrafo 4º (que es la parte novedosa de la norma), allí se establece, sin eliminar la regla general del numeral 3º, un listado de cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre, por disposición legal, autorización previa del concejo municipal para contratar. Se trata, según se observa, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo territorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 18

CONCEJOS MUNICIPALES – No les es permitido legislar o expedir normas en materia contractual

(…) (v) La potestad que la Constitución Política y la ley le confieren a los concejos municipales es de naturaleza administrativa y, por tanto, no les permite “legislar” o expedir normas en materia contractual. La expresión “reglamentar la autorización al alcalde para contratar” del artículo 32-3 de la ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993); tal expresión solo se refiere a la posibilidad de establecer el trámite interno -dentro del concejo- de la autorización solicitada por el alcalde en los casos en que ella sea necesaria (cómo se reparte internamente el estudio de la solicitud, su divulgación entre los concejales, la citación a sesiones para su discusión, la forma en que se desarrolla la deliberación y se adopta la decisión final, etc.). NOTA DE RELATORIA: Sobre las atribuciones de los concejos municipales, ver: Concepto del 5 de junio de 2008, R.. 1889, MP. W.Z.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 18CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: William Zambrano Cetina

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación No.2215

Expediente: 11001-03-06-000-2014-00134-00

Referencia: Concejos municipales. Autorización al alcalde para contratar. Límites.

El Ministerio del Interior consulta a esta Sala sobre el alcance de la Ley 1551 de 2012 frente a la atribución de los concejos municipales de autorizar al alcalde para celebrar contratos. En particular se consulta si la Ley 1551 de 2012 restringió los casos en los que los alcaldes deben solicitar autorización del concejo municipal para contratar, o si además de las hipótesis previstas en dicha ley, los concejos municipales pueden establecer otros casos adicionales que también requieran su autorización.

ANTECEDENTES

De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes antecedentes:

  1. El artículo 313-3 de la Constitución Política le asigna a los concejos municipales la función de “autorizar al alcalde para celebrar contratos”.

  2. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 desarrolló la competencia constitucional de los concejos municipales y estableció que a estos les corresponde “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” Con base en lo anterior, se ha entendido que los concejos municipales pueden señalar por acuerdo los contratos que requieren su autorización, así como el trámite interno para su obtención.

    Además, dice la consulta, la doctrina y la jurisprudencia se han referido a los límites de tal autorización, frente a lo cual se ha concluido que la potestad de los concejos municipales no es absoluta, en la medida que no le permite modificar el estatuto de contratación ni interferir en las funciones contractuales propias de los alcaldes.

  3. La Ley 1551 de 2012 modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de establecer cinco (5) hipótesis precisas en que el alcalde necesita autorización del concejo municipal para contratar, situación que ha generado una discusión acerca de si esos serían los únicos casos en que el alcalde debe obtener tal autorización o si, por el contrario, el concejo municipal podría someter a su aprobación previa otros contratos adicionales a los señalados en dicha ley.

    Con base en lo anterior SE PREGUNTA:

    “1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012, ¿las únicas autorizaciones que debe impartir el concejo municipal al alcalde para contratar son las previstas en el parágrafo 4º del artículo 132 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la citada Ley 1551?

    2¿O, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3º de la Constitución Política y 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, el concejo municipal debe autorizar al alcalde para contratar tanto en los casos señalados por la corporación en el reglamento que expida para el efecto, como en los casos previstos expresamente en el parágrafo 4 del artículo 132 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012?” II. CONSIDERACIONES

  4. La competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del alcalde se encuentra prevista directamente en la Constitución Política, que en su artículo 313 señala lo siguiente:

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