Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00137-00(2218) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668030

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00137-00(2218) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONCEJOS MUNICIPALES - Faltas temporales. Recomposición del quórum

El señor Ministro del Interior y la señora Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública consultan a la Sala sobre las faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas, la recomposición del quorum cuando se presentan faltas temporales de varios miembros del concejo municipal, y el trámite que debe surtir la Corporación para debatir los proyectos de acuerdo y hacer control político. Alude la consulta a la decisión adoptada el 3 de octubre de 2013 en el proceso disciplinario adelantado contra los integrantes del Concejo de Riohacha que suspendió en el ejercicio del cargo a catorce (14) de los diecisiete (17) Concejales del Concejo de Riohacha así: a doce (12) por un término de ocho (8) meses, a uno (1) por el término de nueve (9) meses y a uno por el término de siete (7) meses. (..) la Sala estima que los problemas jurídicos por resolver pueden plantearse en los siguientes términos: Cuando en un concejo municipal se realiza la recomposición del quórum en los términos del artículo 134 de la Constitución Política, quedando conformada dicha Corporación con tres (3) Concejales, ¿es posible que continúe cumpliendo con sus funciones? Si la respuesta fuere positiva, ¿cómo se integrarían las comisiones para la discusión de los proyectos de acuerdo en primer debate? ¿sería viable declarar la moción de censura?. En consecuencia, para responder los interrogantes formulados la Sala analizará i) la noción y competencias de los concejos municipales; ii) reiterará su doctrina sobre la imposibilidad jurídica de reemplazos en casos de faltas temporales en las corporaciones públicas y la recomposición del quórum, y iii) organización y funcionamiento del concejo municipal de Riohacha luego de la recomposición del quorum. La Sala Responde: Los tres concejales que actualmente ocupan las curules en el Concejo municipal de Riohacha en virtud de una elección válidamente celebrada y de la recomposición del quórum ordenada por la misma Constitución, tienen un derecho político de carácter fundamental de formar parte de la corporación administrativa durante el período para el cual fueron elegidos y, por lo mismo, el de conformar las respectivas comisiones, incluso perteneciendo a dos de ellas, siguiendo la regla de optimización explicada en este concepto. La regla de recomposición del quórum permite al Concejo municipal de Riohacha deliberar y decidir con los integrantes de la corporación habilitados para ejercer las funciones para las cuales fueron elegidos, incluida la de control político, en los términos explicados en este concepto. La regla de mayoría prevista para los efectos de moción de censura que exige el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política deberá calcularse sobre los 3 concejales integrantes del Concejo de Riohacha que actualmente ejercen las funciones una vez recompuesto el quórum de esa Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del Acto legislativo 1 de 2009, ver: Concepto del 19 de octubre de 2011, R.. 2073, MP. W.Z.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / LEY 136 DE 1995 - ARTICULO 25 / LEY 136 DE 1995 - ARTICULO 29 / LEY 136 DE 1995 - ARTICULO 30 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

CONCEJOS MUNICIPALES - Noción. Competencias

Sobre las funciones atribuidas a esa Corporación "político - administrativa", el artículo 313 dispone que corresponde a los concejos, entre otras: reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo; votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales; dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; determinar la estructura de la administración municipal; reglamentar los usos del suelo; elegir personero y dictar medidas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio. El citado el Acto Legislativo No. 1 de 2007, le otorgó a los concejos la competencia expresa de ejercer control político sobre la administración municipal, por lo que adicionó el artículo 313 constitucional con dos funciones, la de "citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones" y la de "proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo...". NOTA DE RELATORIA: Sobre naturaleza, funciones y las características de los miembros de los concejos ver: C.R.. 1889 de 5 de junio de 2008, MP. W.Z.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007

CORPORACIONES PUBLICAS - Faltas temporales. Imposibilidad jurídica de reemplazos. Recomposición del quórum. Reiteración doctrinaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

Como se indicó en los antecedentes de la consulta, la Sala emitió el Concepto 2073 de 2011, en el cual interpretó el Acto Legislativo 1 de 2009, reformatorio del artículo 134 C.P., y al efecto estableció los siguientes criterios que se reiteran en su integridad los cuales fueron acogidos posteriormente por la Corte Constitucional: 1. El citado acto legislativo no eliminó la figura de las faltas temporales en las corporaciones públicas, pero sí el efecto jurídico que se les daba anteriormente de generar la designación de un reemplazo; 2. Así, las faltas temporales no dan lugar a la designación de reemplazos, salvo en el caso de licencia de maternidad. De esta forma, las faltas temporales dejan de ser una forma de acceder, por vía de reemplazos, al ejercicio de funciones públicas en las corporaciones púbicas de elección popular. Ante la imposibilidad jurídica de los reemplazos en los términos expuestos el constituyente estableció una regla que permite la continuidad en el funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular, en el penúltimo inciso del reformado artículo 134 C.P. NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del Acto legislativo 1 de 2009, ver: Concepto del 19 de octubre de 2011, R.. 2073, MP. W.Z.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 2218

Número Único: 11001-03-06-000-2014-00137-00

Referencia: Faltas temporales y recomposición del quórum en los concejos municipales.

El señor Ministro del Interior y la señora Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública consultan a la Sala sobre las faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas, la recomposición del quorum cuando se presentan faltas temporales de varios miembros del concejo municipal, y el trámite que debe surtir la Corporación para debatir los proyectos de acuerdo y hacer control político.

* ANTECEDENTES

Alude la consulta a la decisión adoptada el 3 de octubre de 2013 en el proceso disciplinario adelantado contra los integrantes del Concejo de...

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