Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276438

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación Sobre las fotografías aportadas con la demanda en original y copia a blanco y negro y que según se afirma, corresponden a los predios que fueron inundados, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver las sentencias 12497 del 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 del 25 de julio de 2002. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio En relación con las pruebas obrantes en el proceso de la acción popular que presentaron los demandantes por los mismos hechos y que fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que pueden valorarse tanto los medios probatorios documentales como los testimoniales allí practicados, toda vez que la prueba fue sometida a contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, norma que ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, conforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de estas normas procesales. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 174 NOTA DE RELATORIA: La Sección Tercera de la Corporación, en providencia del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a partir del 1° de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE GRUPO - Objeto y finalidad / ACCION DE GRUPO - Permite obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un grupo de personas, derivados de una causa común Se advierte que no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto pretende atribuirle al a quo la orfandad probatoria en relación a este punto de la controversia, ya que era su deber aportar con la demanda la prueba de la propiedad o al menos solicitar su decreto, y si bien, es cierto, que en el auto de pruebas se negó la práctica de los testimonios de los demandantes, el apoderado no impugnó esa decisión. Del mismo modo, tampoco puede atribuirle esta falencia al auxiliar de la justicia que practicó el dictamen, pues si consideraba que estaba incompleto o carecía de pruebas que soportaran su contenido, debió solicitar en el término oportuno su aclaración o complementación para que el perito aportara los documentos que tenía en su poder y que le sirvieron de fundamento para rendir el experticio. Lo anterior podría dar lugar a pensar prima facie, que al no obrar prueba sobre la propiedad de los predios, no concurre el requisito de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, tampoco estaría demostrado el daño. No obstante, este razonamiento no se compadece con el objetivo de la acción de grupo, cuya finalidad primordial es obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un grupo de personas, derivados de una causa común (Art. 46 L. 446 de 1998). Bajo este precepto, se tiene que lo más importante es acreditar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo y que éste sobrevino en las mismas condiciones. Lo anterior supone una mayor flexibilidad en relación a la forma y la oportunidad de probar la calidad de damnificado, así como el daño y el perjuicio individualmente considerados, toda vez que no necesariamente deben quedar plenamente demostrados en el proceso, sino al momento de reclamar el pago de la indemnización. En efecto, de no ser cierto lo anterior, el legislador no hubiera consagrado en el inciso 1 del artículo 55 la posibilidad de que una vez proferida la sentencia condenatoria, pudieran acudir a reclamar el pago de los perjuicios aquellas personas que no hicieron parte del proceso, pues en un principio no acreditaron su calidad de perjudicados dentro del mismo. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 50 / LEY 472 DE 1998 ARTICULO 51 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 46 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / GRUPO AFECTADO - Existencia En el caso concreto no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que lo importante es demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que sobrevino en las mismas circunstancias y lo atinente a la prueba del daño y el perjuicio individualmente considerados cobra relevancia durante la ejecución de la sentencia, siendo ese el momento para demostrar la propiedad o posesión del bien, a fin de poder acceder al pago de la indemnización… En este orden de ideas, los demandantes deben acreditar que pertenecían a la vereda C. para la fecha en que se desbordó el río San Francisco- 7 y 21 de abril de 2001- y que como consecuencia de ese hecho, se vieron afectados, bien sea, al no poder explotar sus predios o habitar en ellos, circunstancias que conforme a lo explicado pueden ser acreditadas, en el proceso o al momento de solicitar el pago de los perjuicios, durante la ejecución de la sentencia. Para este efecto, los requisitos y calidades que deben demostrarse se precisarán al resolver lo concerniente a los perjuicios. CONCURRENCIA DE CULPAS - Existencia / INUNDACION - Desbordamiento del río San Francisco Está demostrado que la causa del desbordamiento del río San Francisco fue el diseño inadecuado de la obra, que obstaculizó el paso de las aguas debajo del puente y además, la negligencia en la que incurrió la contratista, C.M., Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A., al no remover el estribo del antiguo puente, lo que obstaculizó el paso normal de las aguas. En igual sentido, está acreditado que las avalanchas que tuvieron lugar el 7 y 21 de abril de 2001 eran previsibles y evitables. También, está plenamente probado que los accionantes se encontraban ubicados en una zona de alto riesgo, próximos a la vega del río… está demostrado que el 7 y 21 de abril de 2001, en la vereda C., perteneciente al municipio de Sibundoy se presentó el desbordamiento del río San Francisco, inundando los predios ubicados sobre sus márgenes. Del mismo modo, se acreditó que entre los años 1997 y 1998, el INVÍAS realizó trabajos de pavimentación en la vía que conecta los municipios de Santiago y S.F., que incluyeron la construcción de un puente sobre el río de ese nombre, aledaño a la zona de inundación. Las obras fueron ejecutadas por el Consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A, en virtud del contrato 393 de 1997, sin embargo, los diseños y especificaciones de la misma estuvieron a cargo del Instituto. Ahora bien, de conformidad con las pruebas documentales y periciales que obran en el proceso, se concluye que el daño es imputable al INVÍAS y al contratista, toda vez que el primero, al diseñar la obra no tuvo en cuenta el riesgo inminente de que se desbordara el río al que se encontraban expuestos los habitantes de la vereda C., mientras que el segundo, de manera negligente y descuidada, omitió retirar el estribo del antiguo puente, lo que obstaculizó el flujo normal del cauce del río y trajo como consecuencia que éste se taponara, desencadenando posteriormente la avalancha que culminó con la inundación… el INVÍAS no fue previsivo al momento de diseñar la obra, pues no tuvo en cuenta las particularidades del terreno, o de lo contrario hubiera advertido desde un comienzo las obras de infraestructura necesarias para evitar que las aguas se represaran y sobreviniera una avalancha; y del otro, que el consorcio fue negligente al momento de ejecutar los trabajos, olvidó remover el estribo del puente antiguo, lo que hizo que el agua se represara. Para la Sala no cabe duda que el hecho era evitable, prueba de ello es que una vez se realizaron las obras ordenadas en la sentencia del 14 de junio de 2002-, proferida en el proceso de acción popular-, el fenómeno cesó, aún cuando se presentaron fuertes inviernos, en los años 2003 y 2004… Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede desconocerse que como quedó demostrado, los residentes de la vereda que se vieron afectados por la inundación estaban ubicados en una zona de alto riesgo, y en esa medida contribuyeron con esa conducta en la producción del daño… Por lo tanto, se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas, y en consecuencia se condenará al INVÍAS al pago de perjuicios en un 70%, toda vez que si bien, es cierto, los demandantes contribuyeron en la producción del daño, el mismo es atribuible en mayor medida a la entidad, en atención a que ésta, al momento de diseñar la obra debía conocer las particularidades del suelo y tenía pleno conocimiento de que en la región se encontraban asentadas varias familias en la vega del río, por lo que radicaba en ella la obligación de elaborar los diseños, teniendo en cuenta estos factores y adoptar las medidas necesarias para evitar que sobrevinieran fenómenos como los ocurridos el 7 de marzo y 21 de abril de 2001. NOTA DE RELATORIA: Sobre la concurrencia de culpas, ver: sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 12.552, C.P.M.E.G.G.. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL CONTRATISTA - Conducta negligente y descuidada en la ejecución de la obra / DAÑO - Es imputable al INVIAS y al contratista, pero también los demandantes contribuyeron en la materialización del riesgo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Predios ubicados en una zona de alto riesgo Conforme a las pruebas recaudadas se concluye...

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