Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276442

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

COADYUVANCIA - Concepto / COADYUVANTE - Requisito: debe demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso / ACCION DE TUTELA Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia / TERCERO Legitimidad para actuar como coadyuvante Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo…Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso…de conformidad con el 71 del Código General del Proceso, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso de autos dicha petición se realizó después del fallo de primera instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva… se observa que la impugnación de la sentencia de primera instancia fue realizada por M.M.L.P., M.E.V.C. y B.O.M.P.. Frente a los ciudadanos M.M.L.P. y M.E.V.C., se reitera en los términos antes expuestos, que los mismos en el presente trámite actúan como coadyuvantes, razón por la están facultados para efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, entre ellos apelar la sentencia de primera instancia que es contraria a los intereses de ésta…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela. Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 71 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la coadyuvancia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998, M.P.H.H.V.; sentencia T-435 de 2006 y sentencia T-349 de 2012, M.P.J.I.P.C.. Sobre la legitimación de un tercero para impugnar, ver: Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1996, M.P.J.G.H.G. y auto del 24 de julio de 1996, M.P.A.M.C.. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Requisitos para su limitación La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el carácter privilegiado de la libertad de expresión tiene como efecto directo la generación de una serie de presunciones constitucionales la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura. Se tiene, pues, que toda limitación a través de actos jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra cualquiera desempeñada por el Estado de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido. Esta presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este ámbito. Dada la trascendencia de la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, según están plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera restrictiva, en forma tal que se preserve el máximo campo posible de expresión libre de interferencias estatales. Por su parte, el juez constitucional al considerar toda limitación de la libertad de expresión como una actuación sospechosa, debe someterla en consecuencia a un juicio estricto de revisión constitucional, verificando que estén rigurosamente satisfechos los requisitos que la Corte pasará a explicar a continuación. La Corte considera necesario enfatizar que cualquier acto jurídico o actuación de hecho, de carácter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasión sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisión constitucional estricta para efectos de determinar si están dados los requisitos que hacen admisible una limitación estatal al ejercicio de esta importante libertad. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental. Entre los requisitos para la limitación de la libertad de expresión, para el caso de autos se resalta el de guardar neutralidad, en virtud del cual la autoridad que debe analizar la posibilidad de restringir dicho derecho, no le está permitido evaluar, modificar o recortar el contenido de lo expresado, so pena de incurrir en la prohibición de censura…La regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones no impide que las autoridades establezcan limitaciones razonables que se refieran, no al contenido de la expresión, sino al modo, tiempo y lugar en que ésta se realiza, siempre y cuando estas limitaciones cumplan con los demás requisitos constitucionalmente exigibles… estima la Sala necesario resaltar que la neutralidad a la que se ha hecho referencia frente a la libertad de expresión, también se predica del Estado respecto a libertad religiosa y de cultos, por lo que éste en manera alguna le está permitido favorecer determinada confesión religiosa, y por el contrario debe asegurar el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones. NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de neutralidad y censura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-391de 2007. En lo atinente a la libertad religiosa y de cultos, ver: sentencia T-332 de 2004 y C-766 de 2010. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Comprende el derecho a la libertad de expresión artística / LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Noción. Componentes. Restricciones / CENSURA - Concepto La libertad de expresión, consagrada...

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