Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276454

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA DE CONSTRUCCION – Naturaleza jurídica. Revocatoria por no estar acorde con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial Las decisiones de los curadores en ejercicio de la función administrativa tienen carácter de acto administrativo. En efecto, la descentralización por colaboración implica que el particular que desempeña la tarea que originalmente le competía al Estado la ejerza con todas las consecuencias que ello implica. En este sentido la Sala encuentra fundado el argumento de la Curadora Primera de Santiago de Cali, que en la apelación manifiesta oponerse a que se interprete que la acción incoada por la entidad demandante fue la de lesividad, ya que como se explicó esta acción es la que invoca una entidad contra su propio acto administrativo y, tal y como puede sostenerse sin ambages, en este caso el Municipio de Santiago de Cali está demandando un acto proferido por la Curadora Urbana No. 1. Con todo, se trata del ejercicio de la acción de nulidad que una entidad pública ejerce contra un acto administrativo proferido por un particular que cumple funciones públicas. La Sala advierte que al haberse expedido por la Curaduría Urbana 1 de Santiago de Cali la Licencia de Construcción No. CU1 – 0493 que autorizó a los señores J.E.Á.P. y M.C.C. la construcción de un edificio constante de cuatro (4) pisos destinado a vivienda multifamiliar, edificación esquinera levantada sobre el predio ubicado en la Calle 3 Oeste No. 34-15, ubicada al frente del parque del Perro o del Corazón, se contraría lo previsto en el artículo 181 parágrafo del Acuerdo 069 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad. Así las cosas habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la licencia de construcción en cuanto se otorgó para construir cuatro pisos y no tres, como lo establece el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cali, por encontrarse ubicado frente al recinto denominado Parque del Perro. FUENTE FORMAL: ACUERDO 69 DE 2000 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 83 NOTA DE RELATORIA: Naturaleza jurídica de las Curadurías, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1650 de 2 de junio de 2005, MP. G.A.S.. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION CU1 – 0439 DE 2002 CURADURIA URBANA NUMERO 1 DE SANTIAGO DE CALI (Anulado parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil catorce (2014) Expediente número: 76001-23-31-000-2004-02807-01 Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: CURADURIA URBANA NUMERO 1 DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Habiéndose derrotado el proyecto inicial presentado por el despacho a cargo del C.G.V.A., procede la Sala a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la Curadora Urbana No. 1 de Santiago de Cali y los señores J.E.Á.P. y M.C.C. contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA I.1.- Pretensiones En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., el municipio de Santiago de Cali solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. C. U. 1. 0493 de 22 de agosto de 2002, “Por medio de la cual se expide una licencia de construcción para desarrollar un proyecto de construcción nueva”.

    Aunado a lo anterior, pidió que se restableciera el orden jurídico, específicamente en lo relacionado con el número de pisos permitidos para edificaciones construidas en la zona para la cual se emitió la licencia.

    I.2.- Hechos Los hechos narrados mezclan indistintamente apreciaciones de tipo jurídico que realiza el actor, con los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto acusado.

    Se afirma por la parte actora que los ciudadanos J.E.Á.P. y M.C.C.T. solicitaron ante la Curaduría Urbana No 1 de Santiago de Cali se expidiera a su favor licencia de construcción para adelantar un nuevo proyecto de construcción.

    En atención a dicha solicitud, la Curaduría Urbana No 1 mediante la Resolución No. CU1 – 0493 de 22 de agosto de 2002, accedió a la petición de los referidos ciudadanos y otorgó la licencia de construcción para el predio con matricula inmobiliaria No. 370-122732 ubicado en la calle 3 Oeste No. 34-15 del Barrio San Fernando en la ciudad de Santiago de Cali.

    Otorgada la licencia, algunas personas manifestaron su desacuerdo con la construcción que empezó a levantarse en dicho terreno, en tanto que consideraban que la misma desconocía el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio aprobado mediante Acuerdo No. 069 de 26 de octubre de 2000.

    En vista de lo anterior, la Alcaldía Municipal inició las indagaciones pertinentes a fin de establecer el soporte legal de la licencia de construcción y el cumplimiento del POT, las cuales lo llevaron a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto mediante el cual ésta fue concedida.

    I.3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la expedición del acto acusado se permitió la construcción de un edificio de cuatro (4) pisos, cuando el artículo 181 del Plan de Ordenamiento Territorial –POT, limita a tres (3) los pisos que se pueden levantar en un terreno como el afectado con la licencia de construcción en cuestión.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.La Curadora Urbana No. 1 de Santiago de Cali.

    Contestó en tiempo la demanda con el argumento de que si bien el artículo 181 del Acuerdo 069 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial adoptado para la ciudad de Santiago de Cali, prescribe que para los predios que se encuentren ubicados en frente de bienes inmuebles recintos, tal y como lo es el “Parque del Perro o del Corazón”, deben tener un máximo de 3 pisos, también lo es, que dicha norma prescribe que las licencias de construcción deben ser expedidas atendiendo la línea de demarcación que para dichos efectos ha establecido la autoridad competente.

    Fue la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio, la entidad que expidió la línea de demarcación No. 1931 de abril 11 de 2002 y en ninguno de sus apartes previno a la Curadora para que otorgara la licencia teniendo en cuenta la limitación contenida en el artículo 181 del POT, lo que significa que ésta fue proferida sin que se cometiera irregularidad alguna. A ello agregó que el predio no se encuentra al frente del “Parque del Perro” ya que la fachada se ubica hacia la calle 3 Oeste y no hacia la carrera 34.

    Propone la excepción de indebida escogencia de la acción, en cuanto el municipio presentó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., cuando debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del mismo ordenamiento.

    En consecuencia, además, al ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para controvertir el acto demandado, la misma se encontraba caducada ya que habían transcurrido más de 4 meses entre el momento en que la demandante conoció el acto administrativo y la presentación de la demanda. II.2. Los terceros interesados.

    Los ciudadanos J.E.Á.P. y M.C.C.T., en su calidad de terceros interesados, contestaron la demanda por intermedio de apoderado judicial, recurriendo a los siguientes argumentos:

    De proferirse la nulidad pretendida por el municipio, se debe agregar como pretensión la indemnización de perjuicios ocasionados a los propietarios del inmueble.

    Existe una indebida escogencia de la acción habida cuenta de que la acción que debió ejercer el municipio fue la de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra caducada.

    Finalmente, alega la violación al debido proceso porque en el trámite administrativo que concluyó con la decisión de demandar la licencia de construcción, la Administración no vinculó a los afectados con el acto demandado.

    III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada el 19 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se pasan a sintetizar así:

    Para el a quo, la excepción de indebida escogencia de la acción planteada por la parte demandada y los terceros interesados carece de fundamento debido a que el acto administrativo demandado es un acto de contenido particular y concreto y su eventual nulidad, comprende el restablecimiento automático del derecho, situación que, acompañada con la aplicación de la denominada teoría de los motivos y finalidades, permite concluir que la acción procedente era la contemplada en el artículo 85 del C.C.A.

    En ese sentido, si bien el actor acude a la acción de nulidad, la pretensión se interpreta en el sentido que la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretación que encuentra sustento además en la prevalencia del derecho sustancial y en el principio de iura novit curia.

    Frente a la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que ésta no es la de 4 meses planteada por el actor sino la de 2 años propia de la acción de lesividad, ya que se trata de la demanda que promueve el municipio de Santiago de Cali contra su propio acto administrativo y la cual fue presentada dentro del término.

    Respecto de la supuesta violación del debido proceso propuesta por los terceros interesados, estima no es procedente dado que ese argumento no se encuentra dirigido a probar la legalidad del acto demandado, ni fue acompañado de las pruebas que permitieran llegar a demostrar la transgresión alegada.

    En relación con la legalidad del acto demandado, el Tribunal de instancia encontró probado que la Curadora Urbana No. 1 de Santiago de Cali expidió la Resolución No. CU1-0493, mediante la cual se...

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