Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14961-01(28373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276498

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14961-01(28373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014

Fecha29 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ESTUDIO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Omisión del tribunal de origen de pronunciarse sobre la solicitud. Obligación del a quo de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis / ESTUDIO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Omisión del a quo de pronunciarse sobre la solicitud / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal En el presente caso es procedente que la Sala resuelva el tema del llamamiento en garantía en la medida en que, por un lado, la omisión en la solución de dicho punto resultó desfavorable a la parte ahora apelante, quien vio truncada la posibilidad de perseguir el patrimonio de otra persona sobre la que se afirma que fue responsable en la causación de los daños que se le imputan a la U. A. E. de Aeronáutica Civil. Por otra parte, el estudio del llamamiento en garantía debe hacerse teniendo en cuenta la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, en concordancia con la normatividad procesal invocada más arriba. Del mismo modo, debe precisarse que el pronunciamiento en segunda instancia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía frente al sub lite, está permitido a pesar de que dicho tema no haya sido despachado por el a quo, toda vez que ese proceder sólo está prohibido en los casos de demanda de reconvención o de un proceso acumulado no resuelto, conforme al artículo 311 citado. Al respecto, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 311 –y también del artículo 306– del Código de Procedimiento Civil, el cual fue demandado con el argumento de que el mismo violaba el principio de doble instancia, al permitir que el juez superior complemente la sentencia del a quo en aspectos que no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada. En dicha oportunidad la Corte consideró, por un lado, que el principio de doble instancia no es absoluto y, de otra parte, que existen situaciones en las que es plausible dar eficacia a otros principios de rango constitucional, tales como son la celeridad y razonabilidad del proceso, así como también la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.(…) salvo que se trate de una omisión en la decisión de un proceso acumulado o de una demanda de reconvención, la normatividad procesal obliga al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre aquellos puntos del litigio no resueltos por el de primera, siempre que los mismos versen sobre aspectos que hayan perjudicado a la parte que haya recurrido la sentencia, previsión esta que, en principio, no se considera violatoria del derecho ius fundamental al juzgamiento en dos instancias y que, antes bien, maximiza otras previsiones de rango constitucional, como lo son la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho al juzgamiento en dos instancias / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No opera la pretermisión de la instancia [F]rente al tema específico del llamamiento en garantía pueden existir, en efecto, situaciones concretas en las que resultaría involucrado el principio de juzgamiento en dos instancias, como por ejemplo cuando el a quo omitió el pronunciamiento sobre el llamado en garantía a pesar de que condenó al llamante y, estudiado el caso en el transcurso de la apelación, se aprecian circunstancias que podrían conducir a decisiones perjudiciales a la situación del tercero interviniente. (…) En tales casos podría ser plausible (…) proferir el fallo de segundo grado sin resolver lo pertinente al llamamiento en garantía para que, una vez devuelto el expediente al a quo, resuelva éste sobre ese aspecto para, de ese modo, garantizar que la decisión pueda ser apelada por quien se considere perjudicado con ella. Dichas circunstancias justificarían, por un lado, el desgaste del aparato judicial y, de otra parte, la erogación de los grandes costos que todo ese trámite implica para la celeridad y economía de la actuación procesal correspondiente, incluidas las adversas consecuencias que ello trae también para el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes esperan una pronta solución de sus asuntos. (…) también existen otras situaciones en las que resultaría absurdo, irrazonable, antieconómico e innecesario dejar pendiente la solución del llamamiento en garantía o, lo que es peor, retrotraer el proceso hasta la primera instancia, por cuanto no siempre están en riesgo los derechos que, con esas drásticas medidas, pretenden garantizarse a los participantes del proceso. Si en tales circunstancias se asumieran determinaciones tan radicales como las aludidas, entonces se dejaría de lado uno de los principios medulares del derecho adjetivo, que lo es la instrumentación de las normas procesales para la eficacia de las garantías de corte sustancial. (…) Esto último es lo que ocurre en el caso concreto, en el que la parte perjudicada con la omisión del a quo –entidad demandada– se abstuvo de solicitar la complementación de la sentencia durante el trámite de la primera instancia, y en el que, según se verá más adelante, la figura del llamamiento en garantía terminará siendo denegada por virtud de aspectos relacionados con la procedibilidad de la misma, a tal punto que la intervención del tercero nunca debería haber sido admitida en el sub examine. (…) en la medida en que la entidad llamante en garantía tuvo la oportunidad de solicitar en la primera instancia la complementación del fallo frente al aspecto dejado de resolver por el a quo, entonces no podría alegar una pretermisión de la instancia al resolver el llamamiento en garantía en el trámite de la apelación. Frente al llamado en garantía, por su parte, también carece de efectos la supuesta pretermisión de la instancia, toda vez que le será favorable la decisión que en el sub lite se asumirá, según será explicado en los apartes finales de la presente sentencia. (…) en el presente caso deben prevalecer los principios de celeridad y economía procesal, además del derecho de las partes a acceder a la administración de justicia, en la medida en que, al resolver en segunda instancia el aspecto omitido en la sentencia apelada –el llamamiento en garantía–, no se está causando una sustancial afectación al derecho a la doble instancia de los intervinientes procesales. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de abril de 2012, epx. 23271 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las copias simples / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las declaraciones juramentadas / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las indagatorias. Deben ser vertidas con el apremio del juramento Las copias simples podrán ser apreciadas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. También serán apreciables las declaraciones juramentadas recogidas dentro de las mencionadas averiguaciones, sin que sea necesaria su ratificación, en la medida en que su traslado fue solicitado por ambas partes, en aplicación de la regla jurisprudencial formulada de vieja data por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada recientemente por la Sala Plena de dicha Sección. No ocurre lo mismo con las indagatorias visibles en el plenario las cuales, de conformidad con el mismo pronunciamiento de la Sección Tercera, no pueden ser objeto de valoración por el hecho de que fueron vertidas sin el apremio del juramento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de los recortes de prensa o artículos periodísticos Frente al mérito probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado, de vieja data, que la información que allí aparece consignada no puede ser admitida dentro del proceso como si se tratara de una prueba testimonial, dado que aquélla carece de los requisitos esenciales que identifican este tipo de medio probatorio, en particular porque se trata de una información que no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el autor del reporte periodístico dio cuenta de lo que en el mismo se consigna (art. 227 C.P.C.). A lo sumo, los recortes de prensa podrán ser apreciados como una prueba documental de la existencia de la información y de la forma como fue publicada la noticia, pero –se insiste– no como una demostración de la veracidad de su contenido. Recientemente, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si, valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio, resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos. Y en una oportunidad ulterior, en la sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad...

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