Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01402-01(30875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276502

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01402-01(30875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECORTES DE PRENSA Y PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA Y PERIODICOS - Se deben apreciar con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso Advierte la Sala que obran recortes de periódicos y sus copias, allegados por la parte demandante, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Este tipo de prueba solo es admisible cuando el testimonio lo rinda una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el la ley lo autorice Con la demanda que originó el proceso 2002-1398 se aportaron unas declaraciones extraprocesales con las que se pretende acreditar que la señora A.L.A.E. era la compañera permanente del fallecido W.C.M., declaraciones que no se pueden tener como medios de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando el testimonio lo rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que las referidas declaraciones no fueron ratificadas en este asunto. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 MUERTE O LESIONES OCASIONADAS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Títulos de imputación aplicables Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, el relativo al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos, esto es, el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 14001 y de 22 de junio de 2011, exp. 20154 DAÑO - Muerte de agentes de la Policía Nacional en toma guerrillera en el municipio de Roncesvalles Tolima / DAÑO - Muerte de miembros de la fuerza pública, destrucción de material de comunicaciones y de material de guerra y afectación de viviendas de civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La muerte de los agentes de la Policía A.R., W.C.M. y A.R.F. se produjo en actos propios del servicio, durante el enfrentamiento con un grupo insurgente que atacó la población y la estación de policía del municipio de Roncesvalles, T.. (…) la toma guerrillera del 14 de julio de 2000 tuvo como consecuencias, entre otras, la destrucción del siguiente material de comunicaciones, según el oficio 55/TDROV del 17 de julio de 2000 (…) Igualmente, se produjo el gasto del siguiente material de guerra (municiones y explosivos) relacionado por Comandante del Distrito Dos Rovira al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, mediante oficio 51/TDROV del 17 de julio de 2000 (…) Además, se afectaron de 78 viviendas, según el informe del censo realizado luego de la incursión guerrillera, presentado el 17 de julio de 2000, por el Comité Local de Emergencias y el S. General de Roncesvalles. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Sometimiento de miembros de la fuerza pública de manera desproporcionada e irrazonable y sin ninguna ayuda real, a confrontar una situación de peligro que producirá una lesión a su integridad física o a la pérdida de sus vidas / FALLA DEL SERVICIO Configuración. Incumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte de la administración. Muerte de agentes de la Policía Nacional en toma guerrillera [C]on fundamento en las demás pruebas obrantes en el proceso la Sala advierte que la estrategia empleada por la Policía Nacional no fue la adecuada y que el “PLAN DE DEFENSA” resultó inocuo, pues el apoyo del avión fantasma no fue eficiente para repeler el ataque y el refuerzo de personal que desembarcó el avión arpía ocurrió ya terminada la toma; entonces, en lugar de la puesta en marcha de una estrategia militar, lo que se materializó fue un abandono por parte de las fuerzas del Estado, en la medida en que la ayuda que se brindó al personal de la Policía en Roncesvalles fue ineficaz, inoportuna e insuficiente, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado, pues determinó la materialización de la falla del servicio que se le imputa a la administración, de suerte que, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, el hecho resulta imputable a la demandada, por no ejecutar las acciones tendientes a prestar a tiempo la ayuda necesaria para resistir el ataque. Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y, por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de ella, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete, sin ninguna ayuda real, a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o, incluso, a la pérdida de sus vidas, como ocurrió en el caso concreto. La Sala encuentra que, por las particularidades del caso, este es el escenario propicio para conminar a la administración respecto al abandono al cual, en algunos eventos, expone a sus agentes, pues resulta a todas luces inadmisible que la Policía Nacional, teniendo conocimiento cierto del actuar de la insurgencia, del número de hombres que ésta empleó –se enfrentaban 14 agentes contra más de 200 subversivos- y del armamento que éstos utilizaron (cilindros bomba y granadas de fragmentación, entre otros) para atacar a la población y a sus instituciones, no asumió acciones contundentes y certeras para respaldar militarmente a sus hombres y no identificó ni puso en práctica estrategias adecuadas y eficaces para evitar ese accionar más bien se conformó con enviar aeronaves para que sobrevolaran la zona de conflicto como simples espectadoras de los cruentos y desmedidos ataques que enfrentaban los agentes en tierra, cuando lo procedente era que repelieran de alguna forma a la subversión, incluso desde el aire, en procura de disminuirla. Resulta censurable que los apoyos de personal -vía terrestre- no hayan llegado sino hasta después de que el ataque guerrillero había cesado y cuando la vida – bien constitucionalmente inviolable- de los uniformados ya había sido segada de manera injusta, máxime si se tiene en cuenta que, por su posición geográfica, el municipio de Roncesvalles no puede considerarse como un territorio aislado sino que limita con municipios como R., Cajamarca y S.A., desde los cuales era posible el envío de una ayuda militar próxima e inmediata. Ahora, si bien la demandada alegó, en diferentes oportunidades procesales, que no fue posible dispensar a tiempo el apoyo aéreo por las condiciones climáticas de la zona, tal afirmación, que eventualmente la exoneraría de responsabilidad por la materialización de una causa extraña, no encuentra en el plenario respaldo probatorio alguno, pues, por el contrario, la única testigo presencial de los hechos aseguró que la noche estaba despejada, afirmación que cobra fuerza con el hecho de que el avión fantasma, el avión arpía y los helicópteros sobrevolaron permanentemente la zona durante la incursión guerrillera. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijo póstumo / HIJOS LEGITIMOS - Presunción legal a favor de los menores que nacen 180 días después de la celebración del matrimonio Respecto de Y.A.R.M., hija póstuma de A.R., se tiene que, obra el registro civil de matrimonio celebrado el 15 de mayo de 1999, entre D.A.M. y el señor R. y que, obra el registro civil de la menor, quien nació el 8 de diciembre de 2000. El Código Civil, en sus artículos 213 y 214 consagra una presunción legal a favor de los menores que nacen transcurridos más de 180 días después de la celebración del matrimonio, reputándolos como hijos legítimos. (…) el citado artículo 214 establece una presunción a favor de los hijos concebidos dentro del matrimonio, presunción que comprende a los hijos póstumos, pero que nacieron pasados los 180 días siguientes al matrimonio. Este es el caso de la menor Y.A., quien nació luego de transcurrido un año y medio de celebrado el matrimonio de sus padres; en consecuencia, se reputa que fue concebida dentro del matrimonio y tiene por padre al señor A.R., pues la presunción de paternidad no fue desvirtuada por la parte demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a favor de hijo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR