Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00046-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276538

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00046-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - No son casuales de nulidad electoral / ERROR ARITMETICO - Se materializa cuando aparece de manifiesto que en las actas de escrutinios existe yerro al sumar los votos / ERROR ARITMETICO - Circunstancias que lo configuran / ERROR ARITMETICO - Se trata de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos / ERROR ARITMETICO - Como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta La causal de reclamación del numeral 11 del artículo 192 del C.E., que opera ante las autoridades electorales encargadas de escrutar, se suele confundir con la causal de nulidad referida a falsedad en los documentos electorales con asiento en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que se aplica por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, por su configuración normativa y por el alcance que la jurisprudencia le ha dado a cada una de esas figuras, no hay duda que se trata de causales perfectamente diferenciables. En efecto, el numeral 11 del artículo 192 precisa que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”. Según esta disposición, el error aritmético se caracteriza por dos circunstancias: En primer lugar, porque se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados, integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan una de las operaciones básicas de las matemáticas, como es la suma; esto es, cuando alguno de los guarismos que aparece en los formularios electorales con la calidad de un total no concuerda con la sumatoria de los datos parciales que se supone han llevado a ese resultado. Ya que se trata de una operación que se aprende por el común de la gente desde la educación básica formal, es comprensible que el legislador extraordinario haya dicho que su apreciación en las actas es manifiesta, pues basta darle una mirada atenta, Vr. Gr., al formulario E-14 para notar si existe alguna inconsistencia al sumar los votos de las diferentes opciones políticas. Además, por la misma situación es que de seguro dicho legislador prefirió que esa anomalía tuviera la condición de causal de reclamación y no la de causal de nulidad, dado que su advertencia no demanda mayores esfuerzos, como de hecho sí los requiere la falsedad que más adelante se tratará. Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta. Por tanto, como el proceso de escrutinios va dando paso a la generación de múltiples formularios electorales, como el acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14 ó los formularios E-24 que pueden ser mesa a mesa, zonales o municipales, entre otros, debe tomarse en cuenta que esta causal de reclamación solamente se configurará en los eventos en que el error al sumar los votos haya ocurrido dentro del formulario E-14 ó al interior del formulario E-24, sin que exista posibilidad alguna de que su tipificación pueda darse por la comparación entre los registros consignados en diferentes actas, pues como se verá ello materializa una falsedad. FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 NUMERAL 11 CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Falsedad / FALSEDAD - Se presenta cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales / FALSEDAD - Se presenta cuando existen diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 La falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se concibe en estos términos: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”. Si bien esta redacción se distingue un poco de su predecesora consignada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., que abiertamente hablaba de falsedad o apocrificidad en los registros o en los documentos que hubieren servido a su formación, es claro que lo que lleva a invalidar la elección en estos casos se debe a que en los documentos electorales aparecen datos que no concuerdan con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios. La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material. En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor. A nivel de los documentos electorales puestos a disposición de las comisiones escrutadoras la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24). Al contrario de lo que ocurre con la causal de reclamación por error aritmético, la causal de falsedad en los registros electorales no puede detectarse con tanta facilidad. Requiere que el interesado se ponga en la tarea de comparar los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan por parte de las autoridades electorales, y que en caso de detectar alguna inconsistencia la confirme o descarte con el auxilio de las constancias plasmadas en las actas de escrutinio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 3 CAUSAL DE RECLAMACION - Error aritmético / CAUSAL DE NULIDAD Falsedad / ERROR ARITMETICO - Diferencias con la falsedad / FALSEDAD Diferencias con el error aritmético El error aritmético como causal de reclamación se diferencia de la falsedad como causal de nulidad, por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 ó E-26); (iii) La falsedad ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas. NOTA DE RELATORIA: Sobre las disonancias existentes entre el error aritmético y la falsedad en los documentos electorales. Sentencia de 29 de junio de 2001. R.. 110010328000200100009-01(2477). M.P.D.Q.P.. Sentencia de 10 de mayo de 2013. R.. 110010328000201000061-00 y otros. M.P.A.Y.B.. Sección Quinta. PRINCIPIO DE PRECLUSION EN MATERIA ELECTORAL - El procedimiento administrativo para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular está sujeto a este / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD EN MATERIA ELECTORAL - El procedimiento administrativo para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular está sujeto a este El Código Electoral adoptado por medio del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986 fija claras etapas e instancias en cuanto a la forma y las autoridades que deben ocuparse de practicar los escrutinios en las elecciones por votación popular. Así, el artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizados a recibir reclamaciones escritas para que ulteriormente sean decididas en los escrutinios (Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). Los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien...

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