Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05590-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699226

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05590-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Es aplicable en acción de tutela cuando la norma que se pretende inaplicar causa la vulneración de los derechos fundamentales En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que ha considerado que dicha figura resulta viable por esta acción, pero solamente en los eventos en que la norma cuya inaplicación se pretende, sea la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / DECRETO 267 DE 2000 ARTICULO 5 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente para inaplicar, en el caso específico, una norma incompatible con la Constitución, si la aplicación de la misma es a la vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del petente. Al respecto, consultar: sentencias T-614 de 1992 y T-450 de 1994. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Aplicación de la norma que reglamenta la función de advertencia no es la causa de vulneración de derechos fundamentales / ADVERTENCIA DE DETRIMENTO AL PATRIMONIO PUBLICO - Destrucción del Aeródromo La Esperanza sin contar con los recursos necesarios para su reubicación Se advierte que las accionantes, a través de una secuencia o concatenación de actos, pretenden imputar la vulneración de sus derechos fundamentales a una norma de contenido general proferida por el Gobierno Nacional, en la que le asigna, entre otras, una función de advertencia a la Contraloría General de la República. Lo precedente, no resulta de recibo para esta Sala, pues es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no proviene de la norma que le asigna la función de advertencia a la Contraloría, sino de la determinación de dicha entidad de considerar que en caso de destruirse el aeródromo del Municipio de B., sin contar con los recursos necesarios para su simultanea puesta en servicio en otra ubicación, se podría ocasionar un detrimento patrimonial; y del alcance que las entidades encargadas del proyecto de vivienda V.R., esto es, Findeter, Fonvivienda y la Fiduciaria Bogotá, le imprimieron a dicha determinación. Comoquiera que el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, no fue la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, la Sala considera que no es procedente examinar si dicha disposición contraviene los postulados constitucionales. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 - ARTICULO 5 NUMERAL 7 DERECHO A LA VIVIENDA - Naturaleza dual: derecho prestacional y derecho fundamental autónomo / DERECHO A LA VIVIENDA - Faceta positiva y faceta negativa En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda, se precisó que dicho postulado tiene una doble connotación, pues de un lado, tiene rasgos de derecho prestacional, y de otro, como fundamental autónomo, no obstante, siempre va a estar precedido de 2 facetas, a saber: i) positiva, dada por sus deberes de realización en forma gradual y progresiva; y ii) negativa, esto es de abstención. En tratándose de la faceta prestacional del derecho a la vivienda, la Corte consideró que de éste se derivan dos tipos de obligaciones, esto es, de cumplimiento progresivo y de cumplimiento inmediato, que en todo caso, para su exigibilidad requiere de un desarrollo legal y disponibilidad presupuestal, de suerte que se hace de cumplimiento progresivo cuando se están implementando las políticas públicas y apropiando los recursos; y de cumplimiento inmediato, en el evento de que se hayan creado las condiciones para que la persona pueda exigir del Estado su materialización, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan. NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la vivienda, ver sentencia C359 de 2013 de la Corte Constitucional. PROGRAMA 100.000 VIVIENDAS GRATIS - Suspensión del proyecto de vivienda V.R. en el Municipio de Barbosa / PROYECTO DE V.V.R. - No superó la etapa preliminar / CENSO DE LA POBLACION OBJETO DE PRIORIZACION - No consolida ningún derecho que pueda ser objeto de protección por acción de tutela / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Ausencia de vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración / AERODROMO - Abandono / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Transmutación de la acción de tutela a acción popular Del procedimiento legalmente establecido y de las actuaciones surtidas por las entidades competentes, con el fin de llevar a cabo el proyecto de vivienda V.R., la Sala observa que éste se surte en 2 etapas a saber: Etapa preliminar: la cual hace referencia a los actos preparatorios para la ejecución del proyecto, como lo son: a.- la convocatoria que hace el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con el fin de que los Municipios inscriban sus correspondientes propuestas, las cuales deben contener un censo de la personas y familias potencialmente elegibles de conformidad con los respectivos criterios de focalización, en aras de determinar la población destinataria del proyecto. b.- La evaluación por parte de FINDETER de los predios postulados y la correspondiente aprobación. c.- La constitución del patrimonio autónomo ante la Fiduciaria. d.- La selección del constructor de las viviendas, y e.- la edificación de las mismas. Etapa definitiva: corresponde a la asignación del subsidio de vivienda en especie, consistente en las unidades habitacionales para las personas que cumplan con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los contemplados en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, citado con anterioridad, los cuales serán designados del censo realizado en la etapa preliminar. Siendo ello así, la Sala observa que el proyecto de vivienda objeto de la presente acción no superó la etapa preliminar, por cuanto, inicialmente, fue suspendido y con posterioridad fue terminado por la Fiduciaria Bogotá, debido a que FINDETER consideró que el predio postulado no era apto. Así las cosas, al concluir que el predio no era apto y por ende, al decretarse la terminación del proyecto de vivienda, el hecho de que las accionantes hubiesen sido censadas y se encuentren, en principio, en la población objeto de priorización, no consolida en su favor ninguna situación jurídica, derecho o expectativa que pueda ser objeto de protección por vía de tutela, pues sus inclusiones en el censo obedecen al mero establecimiento inicial de la población potencialmente beneficiaria. En consecuencia, solamente hasta que se designen finalmente, previa verificación de los requisitos correspondientes, las personas destinatarias del subsidio, el derecho a la vivienda digna podrá ser exigible por vía de tutela, así como también, los derechos a la igualdad y debido proceso, razón por la que se confirmará la sentencia que denegó la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas. Pese a lo anterior, la Sala considera que no puede hacer caso omiso a las graves irregularidades ventiladas al interior de la presente acción, relacionadas con el lote de terreno donde se encuentra edificado el aeródromo La Esperanza, el cual se encuentra abandonado por el Municipio de B., quien no ha realizado las adecuaciones sugeridas por la Aeronáutica Civil en reiteradas oportunidades y además, construyó un parque al interior de la pista, lo que impide la utilización del mismo; y la falta de cooperación de las Autoridades Municipales y Departamentales para su sostenimiento, lo que a todas luces podría devenir en una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Es por lo anterior que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tramite la presente acción de tutela como acción popular, para que en virtud del principio Iura Novit Curia, determine si de las conductas puestas de presente en el expediente se podría advertir la vulneración de los derechos colectivos mencionados en precedencia o de los que considere violados. De igual forma, se le instará para que vincule formalmente a la Procuraduría General de la Nación a la acción popular que se tramite. La Sala tampoco puede obviar la necesidad insatisfecha de vivienda de la población en situación de debilidad manifiesta de B., a quienes se les creó la ilusión de obtener una vivienda, razón por la que se instará al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA y a las Autoridades Municipales, para que de común acuerdo puedan buscar soluciones que permitan satisfacer la necesidad de vivienda de la población. FUENTE FORMAL: LEY 1537 DE 2012 - ARTICULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05590-01(AC) Actor: H.E.R. Y OTRAS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de junio de 2014, proferido por la Sección Segunda – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

I.1.- La Solicitud.

Las señoras H.E.R., LUZ M.H.C. y FLOR ELVIA ALZA MORALES, obrando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y LA UNIDAD...

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