Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-91164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699238

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-91164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Actividad de explotación minera aurífera. Impacto ambiental. En términos concretos, contrario a lo esgrimido por el apelante, no existe material probatorio suficiente que permitiese verificar para aquel momento, la sostenibilidad del proyecto dentro de la esfera de lo que se ha entendido como la noción del desarrollo sostenible, que la Constitución de 1991 apropia a partir de los instrumentos de derecho internacional, cuando se habla de garantizar el aprovechamiento balanceado y sostenible de los recursos naturales de acuerdo con las necesidades básicas de la población. Es así como la sostenibilidad del proyecto efectivamente estaba en entre dicho, no porque no se pudiera estimar que reportara una ganancia económica para la demandante -que es lo que pretende demostrar la actora-, sino porque no existía plena certeza de que fuera a darse una compensación justa y plena que resarciera los efectos negativos ambientales, sociales y económicos que la actividad económica, de haberse desarrollado, hubiera ocasionado a la comunidad y al medio ambiente. Por lo anterior, es que al hablar de los ingresos y ganancias que el proyecto aurífero representaría, entre otros factores de tipo social y cultural, es que se puede afirmar sin duda alguna que la estimación económica con la que se esperaba la actora reparara el daño ambiental, no resultaba suficiente al momento de hablar de compensación, reparación o internalización del costo social. Con la incertidumbre económica a la que se refiere el Ministerio, se pone en entredicho y es lo que quiere hacer prevalecer la autoridad ambiental en el proceso, la sostenibilidad de la comunidad y la protección de sus intereses económicos y sociales proyectados a largo plazo. Bajo este contexto, encuentra la Sala que el proyecto, bajo la experticia técnica del Ministerio de Ambiente, después de realizada una valoración sobre el impacto económico, social y ambiental en dicha instancia administrativa, no demostró una estabilidad económica, ni una sostenibilidad jurídica que garantizara la conservación y protección de los recursos naturales del área geográfica que hacía parte de la cuenca del rio S.. De esta manera, lo que condicionó la negativa al momento de proferir la licencia por parte del Ministerio y cuya decisión quedó contenida en la Resolución 564 de 1998, es que la indeterminación del impacto del proyecto en materia socioeconómica, a lo que se opuso la comunidad y que quedó manifiesta en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de septiembre de 1997, lo convertía en una amenaza potencial respecto a la preservación de los recursos naturales, la estabilidad del medio ambiente y la conservación de los intereses de los grupos poblacionales que hacen parte de la comunidad que habita la cuenta del rio S. en el departamento del Tolima. Una afectación potencial de gran magnitud sobre los recursos ambientales, que necesariamente repercute, en una afectación de los intereses sociales de la población. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 49 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 52 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 76 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-91164-01 Actor: MINEROS EL DORADO S. A Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL)

Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de septiembre 7 de 2006, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de indebida representación de la actora al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial solicita se reconozcan las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    -Declarar la nulidad de la Resolución Número 0564 de junio 26 de 1998 “Por la cual se niega una licencia ambiental” y de la Resolución Número 0748 de agosto 5 de 1998 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas ambas por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

    -Como consecuencia de la anterior declaración restablecer el derecho de la actora mediante el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados indexados a la fecha de ejecutoria del fallo.

    1.2. Hechos.

    La demandante celebró con el Ministerio de Minas los contratos de concesión para gran minería N° 4971 y 4974 ambos de 1994, a fin de desarrollar un proyecto para la explotación aurífera del Valle Aluvial del Río Saldaña, en jurisdicción del Municipio de Ataco, Tolima, para lo cual la actora presentó solicitud de Licencia Ambiental Única ante el Ministerio del Medio Ambiente de la época.

    Advierte que el Ministerio profirió Auto N° 016 del 30 de enero de 1995 en el que le notificó a la solicitante de la licencia, que el proyecto requería de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, que debería elaborarse conforme a los términos de referencia entregados por el Ministerio.

    Afirma que Mineros El Dorado S.A. presentó el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que en noviembre de 1995, el Ministerio le ordenó a la sociedad, elaborara y presentara un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), documento que fue entregado el 26 de noviembre de 1996, que fue redactado de acuerdo con los términos de referencia dados por el Ministerio.

    Indica que el Ministerio solicitó conceptos relacionados con el proyecto de explotación aurífera a otras entidades estatales como CORTOLIMA, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), los cuales califica de vagos, imprecisos y poco confiables, al arrojar conclusiones diferentes a las del estudio presentado por Mineros El Dorado S.A. Que en vista de estas incongruencias, el Ministerio optó por contratar a un consultor internacional denominado RESCAN ENVIROMENTAL SERVICES LTDA, cuyas conclusiones en materia de sedimentación, fueron concordantes con las del Estudio de Impacto Ambiental de la demandante.

    Esgrime que la autoridad ambiental demandada, solicitó al Ministerio del Interior informara si en el sector de Ambulú en el Municipio de Ataco, existían asentamientos de comunidades indígenas y que la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima CRIT -que reúne a 57 cabildos indígenas del sur del Tolima-, solicitó al Ministerio demandado la realización de audiencia pública para debatir el impacto ambiental del proyecto. Informa que luego en abril de 1997, el Ministerio de Medio Ambiente solicitó al Ministerio del Interior, precisara el número y la localización de las 80 comunidades indígenas asentadas en la zona donde se desarrollaría el proyecto aurífero y que el Ministerio demandado, dispuso la realización de una consulta a las comunidades indígenas previo el otorgamiento de la licencia ambiental.

    Dice el apoderado de la actora que el día 5 de septiembre de 1997, la administración llevó a cabo la audiencia pública en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en la cual la comunidad asistente en general, tuvo la oportunidad de manifestar su oposición al proyecto. A su vez, durante la consulta previa con las comunidades indígenas realizada el 11 de febrero de 1998, éstas manifestaron rotundamente su oposición al proyecto al considerar que ocasionaría la sedimentación del rio, se modificaría su sistema de vida y alteraría su cultura y economía.

    Sostiene la actora que el Ministerio de Ambiente, no obstante las irregularidades procesales advertidas por Mineros El Dorado S.A.1, expidió la Resolución 564 de junio 26 de 1998 mediante la cual negó la licencia ambiental solicitada, acto administrativo que fue impugnado por la actora mediante recurso de reposición que fue ratificado a través de la Resolución 748 de agosto 5 de 1998.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante que las resoluciones atacadas de nulidad contienen una determinación ilegal producto de un procedimiento administrativo irregular con falsa motivación, desvío de poder, desconociendo entre otras disposiciones: los artículos , 29 y 209 de la Constitución Política; , y 36 del CCA; 69, 72 y 76 de la Ley 99 de 1993 y 2°, 22, 27 y 30 del Decreto 1753 de 1994.

    El primer cargo de la demanda según la actora consiste en la falsa motivación de las resoluciones demandadas. Considera que esencialmente el Ministerio demandado negó el otorgamiento de la licencia ambiental aduciendo: i) factores económicos y ii) aspectos sociales relacionados con la “oposición social al proyecto”.

    Afirma el apoderado de la actora que no se ajusta a la realidad la afirmación consignada en los actos acusados según la cual, el proyecto de explotación aurífera plantea una rentabilidad “en el límite económico”, situación que genera

    1 Mediante documentos fechados enero 7, febrero 10 y abril 6 de 1998 “algún grado de incertidumbre en la implementación del PMA” y no garantiza el pago de las contraprestaciones de carácter ambiental, por cuanto si bien es cierto que en la actualidad los precios internacionales del oro se encuentran en una situación coyuntural, dicha circunstancia forma parte de los ciclos normales de la actividad minera en general.

    Afirma que el proyecto aurífero que pretendía desarrollar la actora, sí era viable económicamente de acuerdo con los estudios técnicos que integran el...

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