Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699246

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NECESIDAD DE DEMANDAR TODAS LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA VIA GUVERNATIVA De la disposición pretranscrita se desprende la imperatividad, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de demandar, junto con el acto principal, todas las decisiones adoptadas en la vía gubernativa. No era facultativo ni se entienden demandados los actos proferidos en desarrollo de la vía gubernativa. En efecto, como presupuesto de la demanda se deben observar los requisitos legalmente establecidos, dentro de los que se incluye la individualización de los actos objeto de la demanda, lo cual constituye un condición para entrabar la relación jurídico procesal, con miras a hacer procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones como resultado del ejercicio del derecho de acción. NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR. Notificación personal y por edicto. Prueba de la notificación. Derecho a las dos instancias Al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo C.C.A. todos los actos de contenido particular en una actuación administrativa se deben notificar a los interesados en la forma y oportunidad allí establecida. Las notificaciones son de varios tipos, lo anterior depende de la naturaleza de la decisión, que es precisamente la que debe darse a conocer al interesado. En términos generales si el administrado ha promovido o participado de alguna manera en la actuación surtida, la Administración debe citarlo para que proceda a notificarse personalmente. Cuando en este caso el llamado oficial no es atendido, la decisión será notifica por edicto, trámite subsidiario que opera al cabo de cinco días del envío de la citación correspondiente (artículo 45 del C.C.A.). Esta clase de interesados están protegidos por la notificación personal que produce, entre otras cosas, la certeza de enterarlos de la providencia. En relación con la efectiva prueba de la notificación, esto es, la constancia de envío de la comunicación, es claro que se trata del documento que arroja certeza del procedimiento mismo y del cual se desprende el verdadero conocimiento de la actuación. En efecto, el artículo 44 del C.C.A. es claro en establecer que las decisiones se notificarán personalmente al interesado, para lo cual, si no hay otro medio más eficaz para citarlo a fin de efectuar tal notificación, se le enviará por correo certificado esa citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, debiéndose anexar al expediente la constancia del envío. Como se precisó, ésta no aparece en los antecedentes del acto acusado ni es mencionado por la demandada. Así las

cosas, la Sala considera que en el presente caso no era posible exigirle al actor el cumplimiento de la obligación de demandar todas y cada una de las decisiones adoptadas en la vía gubernativa, en particular, el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, entendiendo que aquél es consecuencia directa de ella y única forma material de acatarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 INCISO 3 NOTA DE RELATORIA: Necesidad de demandar todos los actos producidos en vía gubernativa, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de octubre de 2012, R.. 2008-00234, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00114-01 Actor: J.P.H.L. -H.G.A.P.L. Demandado: MUNICIPIO DE CHIA Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – J.P.H.L. y OTRO –, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. NIÉGASE la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustantivos propuesta por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca. SEGUNDO: DECLARÁSE probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos proferidos en la vía gubernativa. TERCERO.- RECONÓZCASE personería para actuar en el proceso a la doctora L.Y.A.P., como apoderada de la Alcaldía de Chía – Cundinamarca, en los términos y para los fines del poder conferido y visible a folio 395 del cuaderno principal. CUARTO.- Sin costas por la actuación probada de las partes. QUINTO.- EN firme esta providencia archívese el expediente (fls. 447 y 448, cdno. 1). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 34, cdno. 1), los señores J.P.H.L. e H.G.A.P.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE CHÍA, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “Primera Pretensión Principal: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006 expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Chía, por medio de la cual se niega una solicitud de Licencia de Construcción para Obra Nueva. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1607 del 14 de Noviembre de 2006, expedida por la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006. Tercera Pretensión Principal: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a mis representados, ordenando la expedición del acto administrativo por medio del cual se concede la licencia de construcción solicitada. Cuarta Pretensión Principal: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda. Quinta Pretensión Principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Curadora demandada. Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal: En caso que la Pretensión Tercera Principal no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera, y segunda principales, se restablezca en el derecho a mis representados, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de la Negación de la Solicitud de Licencia de Construcción, perjuicios estimados en la suma de: 1. Daño Emergente: Corresponde a todos los gastos ocasionados a la fecha, que tengan relación de causalidad con el proyecto denominado Urbanización Hacienda Don Carlos. El cual se estima en la suma de Ochocientos ocho millones, seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos m/cte ($808.675.200) invertida en el proyecto a realizarse.

  1. Lucro Cesante: Corresponde a las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad de la terminación de las obras del proyecto y sus ganancias. El cual estima en la suma de setecientos veintiún millones, trescientos un mil, doscientos ochenta pesos ($721.301.280)”.

    I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos:

    2.1.- En cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1600 de 2006, el día 27 de octubre de 2005, fue radicada bajo el número 097751/05, la solicitud de licencia de parcelación para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333 y cédula catastral 00-00-0006-0138-000, lote número cuatro (4) sin dirección, ubicado en la Vereda de Yerbabuena del Municipio de Chía, para desarrollar el Proyecto denominado CONDOMINIO RESIDENCIAL DON CARLOS.

    2.2.- El día 10 de marzo de 2006, mediante formulario radicado con el No. 3187/06, los señores A.P.L. y J.H.L., solicitan en calidad de propietarios licencia de construcción para el predio distinguido con la cédula catastral No. 00-00-0006-0138-000, ubicado en la Vereda de Yerbabuena, con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333, y anexan copia de la constancia de la radicación del trámite de solicitud de Licencia de Parcelación, como consta en la boleta de radicación.

    2.3.- De esta forma se encontraban tramitándose paralelamente las solicitudes de Licencia de Parcelación y Licencia de Construcción ante la Oficina de Planeación Municipal de Chía para el lote 4 ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333.

    2.4.- La Oficina de Planeación Municipal de Chía, no se pronunció en el trámite de solicitud de Licencia de Parcelación, radicado bajo el No. 097751/05, durante los 45 días hábiles siguientes contados desde la fecha de radicación del proyecto en legal y debida, según lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005.

    2.5.- De conformidad con lo anterior, por medio de la Escritura Pública No. 1045 del 9 de mayo de 2006, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C; se procedió a...

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