Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699258

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL – El régimen aplicable lo determina el momento de la vinculación al servicio. Ingreso base de liquidación. Factores Estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 4 DE 1966 / LEY 812 DE 2003 PENSION DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL – Ingreso base de liquidación. Factores La liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1045 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13)

Actor: L.H.H. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.H.H. contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES El señor L.H.H., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad parcial de la Resolución No. 1154 de 22 de septiembre de 2006 a través de la cual el Secretario de Educación de Boyacá, actuando en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al momento en que se produjo su retiro del servicio por invalidez, entre ellos, el auxilio de movilización, las primas de alimentación, grado, navidad, vacaciones y rural, así como el sobresueldo del 20%. Finalmente solicitó que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos:

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

Se sostuvo en la demanda, que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor L.H.H., en su condición de docente oficial, al verificar la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje igual al 96%. Se precisó que, al momento de establecer el ingreso base de liquidación de la referida prestación pensional, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante, lo que trajo consigo una vulneración a sus derechos adquiridos y a la reglamentación legal expedida en esa materia. Se sostuvo que, las entidades demandadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado en relación con la forma en que debía establecerse el ingreso base de liquidación de una prestación pensional toda vez que, a juicio del señor L.H.H., la referida Corporación había determinado que siempre que se estableciera el monto de una prestación de naturaleza pensional debían ser incluidos, en el cálculo de la base de la pensión, la totalidad de los factores devengados por el interesado. Se adujo, que no había duda que al señor L.H.H. le asistía el derecho constitucional y legal a que la prestación pensional que venía percibiendo fuera reliquidada, esto es, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año en que prestó sus servicios como docente oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 48, 53 y 58. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. La Ley 33 de 1985. De la Ley 715 de 2001, el artículo 38. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el hecho de que la Secretaria de Educación de Boyacá, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al liquidar la pensión de invalidez del señor L.H.H. niegue la aplicación de las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado, no sólo desconoce un derecho adquirido en cabeza del demandante sino que hace más gravosa su situación, al tener en cuenta un régimen pensional que no resultaba aplicable al caso concreto. Precisó que, la negativa de la administración a reliquidar la prestación pensional del demandante, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios, claramente vulneró sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil. Se precisó que, el acto acusado también vulneró el principio de eficiencia que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en razón a que el cálculo que sirvió para estimar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, reconocida al señor L.H.H., fue restrictivo lo que condujo a negarle la posibilidad de disfrutar de una prestación pensional que lograra satisfacer todas necesidades personales y familiares.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 60 a 63): Se manifestó que, no es cierto que los docentes que a 31 de diciembre de 1980 se encontraban vinculados al servicio oficial gozaran de un régimen especial de pensiones toda vez que, la Ley 91 de 1889 en ningún caso se refirió a requisitos, especiales para el reconocimiento de una prestación pensional, distintos a los consagrados en las normas de carácter general, a saber, Ley 33 de 1985. De igual forma se adujo que, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 establece que la base que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferentes a la base de cotización sobre la cual se hubieran efectuado los aportes del docente. En otras palabras, sostuvo la entidad demandada, que según lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003, el monto de la prestación pensional de un...

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