Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699270

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Niega / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por adjudicación de bienes inmuebles por el INCORA / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de responsabilidad del INCORA por supuesta pérdida de bien inmueble y adjudicación a un tercero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO Carga probatoria a cargo de la parte actora En el presente caso, el problema jurídico que la Subsección se contrae a resolver es si le es atribuible la responsabilidad al INCORA por la supuesta pérdida del bien de propiedad de los demandantes, en atención a que se adjudicó la posesión y propiedad del mismo a un tercero. (…) Siendo el daño el primer requisito de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, en el presente asunto no se evidencia el mismo. Lo anterior se sustenta en que el demandante alegó que su predio fue entregado a otra persona por funcionarios del INCORA Regional Tolima, sin cumplir con los requisitos legales para el efecto. Pese a lo anterior, esta S. considera que existe una total ausencia de daño, por cuanto no existe prueba alguna que indique i) que el predio EL BRILLANTE fue entregado a otra persona; ii) que la entrega fue realizada por funcionarios del INCORA y ii) que se hizo incumpliendo las normas legales y reglamentarias al respecto. (…) En efecto, la parte actora no demostró que su predio haya sido entregado a un tercero, porque por el contrario, al tercero, (…) se les adjudicó un predio totalmente diferente. Por lo tanto, no existe identidad entre el bien del actor y el bien de los terceros adjudicatarios. (…) Así mismo, el demandante no acreditó que funcionarios del INCORA Regional Tolima hayan entregado el predio de su propiedad; en la demanda alegó que (…) fueron los funcionarios que hicieron la entrega de la posesión y eventual propiedad de su predio, pero tal aseveración se queda en el dicho de la demanda, porque no existe medio probatorio que ratifique tal aseveración. Teniendo en cuenta que no demostró que fueron funcionarios del INCORA quienes efectuaron tal entrega, mucho menos acreditó que se haya hecho en incumplimiento de las normas legales para el efecto. (…) Por lo tanto, si bien dentro del plenario se acreditó la propiedad del bien el BRILLANTE a cargo del señor H.G.R., no demostró por ningún medio probatorio que éste haya sido despojado de su propiedad o de la posesión por parte de un tercero, esto es, contrario a lo sostenido por el impugnante, no se individualizó que el bien objeto de entrega a un tercero correspondiera al mismo de propiedad del actor, y que dicha entrega se hubiera efectuado por parte de funcionarios del INCORA Regional Tolima mediante actos contrarios a las leyes. (…) Todas las pruebas conducen a una conclusión diferente, esto es, que el bien de propiedad del señor H.G. no fue adjudicado a un tercero, ni que haya sido despojado de su propiedad por parte de funcionarios de la entidad demandada incumpliendo la normatividad referente a la adjudicación de predios, para ser entregado a otra persona. (…) Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con las exigencias del artículo 177 del C.P.C, y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la parte demandante de probar en sede de acción de reparación directa los requisitos configurativos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) De lo anterior se concluye que en el caso sub judice no se cumplió el primero de los requisitos a examinar para verificar si es posible configurar la responsabilidad del Estado, cual es la existencia de un daño antijurídico cierto. Por ende, huelga cualquier consideración sobre la imputación en el caso concreto, ante la inexistencia del primer elemento. En este orden de ideas, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de indebido ejercicio de la acción y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 TITULO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Certificado de tradición y libertad de bien inmueble / PROMESA DE COMPRAVENTA - Obligación de hacer Con el certificado de matrícula inmobiliaria allegado al plenario, es suficiente para acreditar la propiedad del predio denominado EL BRILLANTE. Téngase en cuenta que el contrato de promesa de venta implica una obligación de hacer lo dispuesto dentro del clausulado del contrato y es el contrato de venta de inmueble el título mediante el cual se adquiere el mismo, pero teniendo en cuenta la nueva posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el folio de matrícula registró que mediante escritura pública No 2082 de 26 de mayo de 1989 se celebró el contrato de compraventa entre V.M.T. y H.G.R., por lo que con dicho documento se acredita plenamente que el señor G.R. es el dueño de la finca el BRILLANTE a partir de 1989. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: J.O.S.G.B.D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828) Actor: H.G.R. Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de descongestión, Sala de Decisión Uno, el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró:

PRIMERO: D. probada la excepción de ejercicio indebido de la acción. SEGUNDO: Absuélvase de responsabilidad al señor A.H.C. llamado en garantía. TERCERO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá para su traslado al Tribunal de Origen (Acuerdo 2472 DE 2004 del C.S. de la J)

  1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. H.G.R., M.C.A. (padres), mayores de edad, obrando en su propio nombre y ésta última en representación de sus hijos menores J.G. CORREA, W.F.G. CORREA, H.V.G. CORREA; por su parte, N.M.G. CORREA y L.J.G. CORREA (hijas), mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1999 (Fls. 31 a 35 C.1), instauraron demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA – INCORA -, por ser responsable de la entrega de la posesión y eventual propiedad de la finca “El Brillante” al señor K.V.. Conforme a lo anterior solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 1. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Incora, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores H.G.R. – padre, M.C.A. – madre, N.M.G.C., L.G.C. – hijas- y a sus menores hijos J.G.C., W.F.G.C., H.V.G.C., por falla o falta del servicio del Ente de Derecho Público, que condujo a la entrega de posesión y eventual propiedad de la finca EL BRILLANTE en una extensión de 17 hectáreas 3000 metros al señor K.V., por parte del señor RAUL Y MARTÍNEZ, funcionarios del Incora, Regional Tolima, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual me enteré de lo ocurrido al cancelar la suma de $256.000.oo a la Caja Agraria. Dicha entrega de posesión y eventual propiedad son hechos que sucedieran en el Municipio de Ibagué, Departamento de Tolima. (Subrayado fuera de texto) 2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los perjudicados, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivisados (sic) y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Setecientos Treinta y cuatro millones ciento cuarenta mil pesos Ma. Cte ($734.140.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.

  1. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (…)”. (Fls. 31 C. 1)

    Solicitó por perjuicios morales el pago para cada uno de los demandantes de 1000 gramos de oro; por perjuicios materiales la suma de $581.140.000 y como indemnización futura el valor de $48.000.000. (Fl. 34 C.1) 2. Hechos de la demanda. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Subsección sintetiza de la siguiente manera: (Fls. 31 y 32 C.1) El 19 de diciembre de 1997, el señor R. al cancelar en la oficina de la Caja Agraria de Bogotá en el recaudo Nacional de convenios, a nombre de la cuenta MINISTERIO DE AGRICULTURA - FONSA, cargables a la ciudad de Ibagué Caja Agraria Sucursal, cuenta corriente No. 0090012357 – 1, código del consignante No. 14.217.877, la suma de $256.000 para el levantamiento de hipoteca hecha a la Caja Agraria por valor $1.280.000 se enteró que el INCORA Regional Tolima a través de sus funcionarios (señores R.N.N y N.N.M.) entregaron posesión y eventual propiedad de la finca EL BRILLANTE, de una extensión de 17 hectáreas, 3000 metros a otra persona. No se sabe bajo qué documentos ni con qué argumentos se dispuso del bien de los demandantes, por cuanto se trataba de una finca de...

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