Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00078-00(51304) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699274

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00078-00(51304) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Declara infundado. C. invocadas numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación las previstas en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) En conclusión, compartiendo el concepto del Ministerio Público, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas al recurrente. (…) El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza extraordinaria y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede por vicios procedimentales o in procedendo. No procede respecto de vicios de juzgamiento o in iudicando Se ha resaltado (…) la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema se pueden ver las providencias: 28 de abril de 2005, exp. 25811; 8 de junio de 2006, exp. 32398; 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; 26 de marzo de 2008, exp. 34071; 21 de mayo de 2008, exp. 33643 y 13 de mayo 13 de 2009, exp. 34525 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Norma aplicable Se torna necesario precisar en este punto que con la expedición de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” los recursos de anulación de laudo arbitral cuyo proceso se hubiere iniciado con posterioridad a su vigencia se regirán por dicho estatuto, razón por la cual las causales de anulación de laudo ahora se encuentran incorporadas en su artículo 41. (…) No obstante lo anterior teniendo en cuenta que por medio del artículo 119 del Estatuto al que se alude se precisó que éste empezaría a regir 3 meses después de su promulgación, esto es, desde el 12 de octubre de 2012 y que el proceso que dio lugar al presente litigio se inició el 25 de noviembre de 2011, le son aplicables las normas previstas en el Decreto 1818 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Fallo en derecho. Fallo en conciencia Se tiene que para que la causal a la que se alude se estructure no basta con que el juez haya proferido un fallo en conciencia debiéndolo hacer en derecho, sino también que ésta circunstancia sea evidente, palmaria u ostensible en el laudo, es decir, que no se requiera de un esfuerzo interpretativo o argumentativo adicional a efectos de demostrar o poner de presente dicho acontecimiento. (…) Por otro tanto, es de precisar en éste punto que conforme lo establece el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en tratándose de controversias originadas con ocasión de la celebración de un contrato estatal el fallo que se profiera para darle solución a éstas debe ser siempre en derecho. (…) Es de precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, razón por la cual se torna a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración. (…) Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribunal de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas de derecho positivo excluye de por si el contenido de un fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos jurídicos o probatorios. (…) Tampoco resulta viable que se discuta por vía de la causal a la que se alude el contenido de las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para adoptar su decisión, ni mucho menos que por vía de sus argumentos se pretenda revivir un nuevo debate probatorio sobre puntos ya resueltos. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 38621 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Fallo en derecho. Fallo en conciencia. Causal numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 6º, en que el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico vigente para adoptar su decisión, profirió condenas sin sustento probatorio, (…) señala el recurrente en primer lugar que el Tribunal incurrió en fallo en equidad al desconocer la jurisprudencia vigente al declarar que el contratista sí tenía la facultad para terminar unilateralmente el contrato (…) si lo pretendido por el consorcio demandante (…) era que se declarara que sí tenía la facultad para terminar unilateralmente el contrato y el Tribunal la declara impróspera, lógicamente se deduce que éste no declaró que tuviese dicha facultad, por el contrario preciso que conforme a la normatividad que rige la convención sí podría hacerlo siempre y cuando se dieran las condiciones legales y contractuales para ello, lo que no ocurrió en el presente asunto. Tampoco es cierto que el Tribunal no tuviera en cuenta la jurisprudencia vigente al respecto, por el contrario hizo referencia a un fallo proferido por la Sección Tercera de ésta Corporación para precisar que la postura allí adoptada no podía ser aplicable al presente asunto en tanto no se analizaba en el caso un contrato financiado por un organismo multilateral. Pues bien, nótese que la decisión del Tribunal con tales razonamientos no puede ser en equidad al prescindir del régimen jurídico aplicable o de las pruebas allegadas, pues precisamente, para decidir tal como decidió, tuvo en cuenta las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró pertinentes para el caso. (…) En segundo lugar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 6 al proferir condena por los costos derivados de la imposibilidad de implementar el método constructivo presentado en la oferta y por los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia en la obra, sin tener en cuenta ninguna prueba para ello. (…) En cuanto a la condena impuesta por los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia en la obra, encuentra la Sala que el Tribunal para adoptar su decisión no sólo tuvo en cuenta los dictámenes periciales, sino también las estipulaciones contractuales del Otrosí No. 1, algunas pruebas testimoniales, comunicaciones y el régimen legal aplicable. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo de conciencia: Definición, noción, concepto. Fallo en conciencia: Características En cuanto al fallo en conciencia y los requisitos para su configuración, ésta Subsección ha señalado: “(…) En el sistema jurídico colombiano la calificación “en conciencia” fue usada por la mayoría de las regulaciones sobre arbitramento para referirse a una de las modalidades del arbitraje, sin embargo las disposiciones más recientes utilizan la expresión “en equidad.” Hoy la ley define al arbitraje en equidad como aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético: Definición, concepto, noción Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético / ERROR ARITMETICO - Esta causal no puede ser invocada para reformar o revocar el Fallo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético. Debe consistir en un yerro en las cuatro 4 operaciones aritméticas Para que sea procedente el estudio de la causal a la que se alude se requiere que en la parte resolutiva del laudo existan errores aritméticos o disposiciones contradictorias y que estas circunstancias se hayan planteado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido o la corrección del error aritmético o la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias, por así disponerlo el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989. (…) Lo anterior a efectos de permitir que el funcionario que profirió la decisión tenga la oportunidad de enmendar los posibles errores aritméticos en que incurrió...

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